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El cambio de tributación en IRPF del socio no tiene por qué afectar al IVA

Con fecha 10-2-2015 la AEAT ha emitido una NOTA informativa sobre la calificación de la actividad de los socios profesionales a efectos del IVA, cuyo texto íntegro ya remitimos a todos los asesores clientes de Mibufete.com a través de nuestro servicio de actualidad jurídica. 

Según nuestra interpretación de dicha NOTA informativa, la AEAT viene a decir que los criterios para la calificación como actividad profesional independiente del servicio que presta un socio profesional para su sociedad profesional, no son los mismos en el IRPF que en el IVA. 


Y así, podría darse el caso de que dicha actividad debiera calificarse como rendimiento de actividades económicas en el IRPF y como actividad no profesional en el IVA, y por tanto, no sujeta a este último impuesto.

La calificación como profesional independiente en el IRPF se deduce del artículo 27.1 LIRPF (redacción Ley 26/2014), según el cual: los rendimientos procedentes de una entidad en cuyo capital participe el contribuyente, derivados de la realización de actividades incluidas en la sección Segunda de las Tarifas de IAE (actividades profesionales de carácter general), se calificarán como rendimientos profesionales cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial. 

Por tanto, en este caso la norma es clara, la inclusión en el RETA o en un régimen alternativo del socio, implica su tributación en el IRPF como profesional por las retribuciones percibidas de la sociedad a la que pertenece, abonadas como consecuencia del desarrollo por el socio de la actividad profesional que también ejerce la sociedad.

Por lo que respecta al IVA, su calificación como profesional, y por tanto, como sujeto pasivo del IVA, se regula en los artículos 5.Uno.a) y 5.Dos de la LIVA (Ley 37/92), según los cuales: son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 

Además, este concepto ha sido concretado más por la jurisprudencia europea a través del TJUE, la cual pone el acento en el carácter independiente del profesional, esto es, que no exista subordinación o dependencia profesional respecto de la sociedad que le está pagando sus retribuciones. 

En base a todo lo anterior, la AEAT viene a concluir que sólo cuando el socio profesional intervenga de forma efectiva en la toma de decisiones profesionales de la sociedad, será sujeto pasivo del IVA, y por tanto, tendrá que tributar como tal en este impuesto y emitir las correspondientes facturas a la sociedad por las retribuciones que perciba de ella

Y a sensu contrario, cuando el socio no intervenga de forma efectiva en la ordenación del trabajo y  recursos de la sociedad, aun cuando esté cotizando a la SS en el régimen RETA o equivalente y tributando como profesional independiente en el IRPF, no será sujeto pasivo del IVA, y por tanto no deberá emitir facturas a la sociedad, sino que justificará sus retribuciones a través de recibos de tipo salarial, pues sus servicios los presta en régimen de dependencia laboral respecto de la sociedad. 
 
En resumen, como ya hemos indicado, pudiera darse el caso de que un socio profesional tribute como profesional independiente en el IRPF, al estar dado de alta en el RETA, y al mismo tiempo, no se encuentre sujeto al IVA por no intervenir de forma efectiva en la toma de decisiones de la sociedad a la que pertenece; pero ¿cuándo entender que existe o no dependencia del socio respecto de la sociedad si aquél no ostenta la mayoría del voto social? Habrá que interpretarlo caso por caso. 

En definitiva, más inseguridad jurídica para estos profesionales, que entendemos que se podría haber paliado si el Gobierno hubiera equiparado el concepto de profesional independiente previsto en el IRPF con el concepto de profesional previsto en el IVA por la normativa europea.   

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1 Comentarios

  1. Avatar
    Usuario registrado 2 de marzo de 2015

    Efectivamente, más inseguridad jurídica. En cualquier caso, con una solución que lleva desde el año 2007 en funcionamiento y que aquí no nos hemos hecho eco. Y es lo siguiente: Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Referencia: NFJ026440, Sentencia de 18 de octubre de 2007, Sala 2ª en el Asunto nº. C-355/06 Sumario: IVA. Sujeto Pasivo. ''A efectos de la aplicación del artículo 4º 4, párrafo segundo de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, una persona física que realiza todas las actividades en nombre y por cuenta de una sociedad, sujeto pasivo, en cumplimiento de un contrato de trabajo que le vincula a dicha sociedad, de la cual es por otro parte el único accionista, administrador y miembro del personal, no es sujeto pasivo del IVA en el sentido expresado en ese artículo.'' Bien, la contradicción se produce a la hora de darse de alta en el 036 pero no a efectos del IVA. Entonces, ¿hemos de emitir factura? Desde mi punto de vista, sí, como prueba de ello ante dichas prestaciones de servicios y haciendo hincapié en una coletilla que se deberá añadir a dicha factura haciendo referencia a dicha sentencia del TJUE o en su caso al referido artículo según Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA. Un ejemplo de ello, es lo mismo que se añade a las facturas en los casos de exención del IVA por aplicación del artículo 20 de la Ley del IVA de 1992. Pero en nuestro caso, no indicaremos en la factura Exento de IVA, sino NO SUJETO. Por último, y no menos importante, habrá que preparar un Contrato de Alta Dirección o de Negocio Jurídico entre el Socio y la Sociedad, desglosando todas las actividades que el Socio presta a la misma, ya sea, por cuenta ajena o por cumplimiento de las premisas del propio contrato. Importante también será ver si en los Estatutos de la Sociedad, el cargo es Gratuito, en tal caso, en dicho Contrato de Alta Dirección o de Negocio Jurídico, se especificará también que no existe remuneración alguna por dicho cargo para cubrirnos las espaldas ante cualquier inspección de IS. Sino, modifiquen los Estatutos e indiquen que el cargo es remunerado y pónganse una retribución anual mínima e indíquenlo en el Contrato de Alta Dirección o de Negocio Jurídico. Espero que con esto las cosas vayan quedando más claras. Y Ancha es Castilla. Un cordial saludo, Javier Molina González Consultor de Empresas, Experto Contable y Asesor Fiscal. www.cgrgestion.com www.regulusandpartners.com Telf. 93 013 08 50

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