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Tributación en IRPF de los servicios profesionales prestados por un socio

SUMARIO:

I.- Introducción.
II.- La calificación de dichos servicios profesionales de un socio a su sociedad hasta la reforma.
III.- Cambios operados por la reforma en las retribuciones de los socios profesionales. 
IV.- La valoración de los servicios profesionales en la reforma.

I.- Introducción

La reforma tributaria del año 2015 supondrá la incorporación en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que entrará en vigor el 1 de enero de 2015 (salvo las excepciones contenidas en la Disposición final sexta) de un nuevo tratamiento en lo que se refiere la calificación de los servicios del socio profesional a la sociedad profesional, optando el legislador por su calificación como rendimientos íntegros de actividades económicas en al ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por otro lado, la modificación del Impuesto sobre Sociedades por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, contiene, asimismo, como materia conexa a la anterior una nueva regulación de la valoración de los servicios profesionales por cuanto se trata de operaciones vinculadas.

III.- Cambios operados por la reforma en las retribuciones de los socios profesionales

El artículo 27 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, sostiene que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

No obstante, señala el párrafo tercero de dicho artículo, que tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe, derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán consideración de rendimientos íntegros de actividades económicas cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

Esto supone que los rendimientos de aquellos socios que realizan actividades susceptibles de ser incluidas la sección que regula las actividades profesionales establecidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas -quedan excluidos aquellos rendimientos que deriven de actividades que no sean profesionales-, cuando estén dados de alta en autónomos o en una mutualidad de previsión social alternativa (por ejemplo, mutualidad de la abogacía), tendrán consideración de rendimientos íntegros de actividades económicas.

La Administración ha matizado algunos puntos de esta nueva regulación a través de una Consulta Vinculante dictada en abril de 2015.

En definitiva, ser socio, realizar una actividad profesional para tu sociedad y estar dado de alta en autónomos o mutualidad equivalente, califica los rendimientos que obtengas de rendimientos de actividades económicas. Por tanto, si hasta ahora muchos socios de sociedades profesionales, utilizando los criterios aludidos en el apartado anterior, tributaban sus rendimientos como rendimientos del trabajo, deberán pasar a tributar lo obtenido como rendimientos de actividades económicas, con todo lo que ello conlleva  (alta en el censo de operadores económicos, a facturar,  llevanza de los libros-registro obligatorios y presentar las autoliquidaciones trimestrales y anuales pertinentes). Si bien, pueden ser deducibles como gastos dichas retribuciones liquidadas en el marco de un contrato de prestación de servicios profesionales.



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2 Comentarios

  1. Avatar
    Usuario registrado 12 de enero de 2015

    En mibufete.com entendemos que los rendimientos los debe percibir el socio como consecuencia de la prestación de alguno de los servicios profesionales encuadrados en la sección 2ª de epígrafes de IAE. En cuanto a este requisito, consideramos que, además, el servicio debe ser coincidente con el que presta la entidad a sus clientes. Por tanto, si lo servicios profesionales que presta el socio no coinciden con los que realiza la sociedad no le resultaría de aplicación lo dispuesto a este respecto en el art. 27 LIRPF. No obstante, nos gustaría recordar que se trata de nuestra interpretación y que a fecha de hoy todavía no se dispone de precedentes en cuanto a la interpretación administrativa, ni mucho menos jurisdiccional, a este respecto a los que podamos acudir.

  2. Avatar
    Usuario registrado 7 de enero de 2015

    (...)tendrán consideración de rendimientos íntegros de actividades económicas cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos(...) (...)Esto supone que los rendimientos de aquellos socios que realizan actividades susceptibles de ser incluidas la sección que regula las actividades profesionales establecidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas -quedan excluidos aquellos rendimientos que deriven de actividades que no sean profesionales-, cuando estén dados de alta en autónomos o en una mutualidad de previsión social alternativa (por ejemplo, mutualidad de la abogacía), tendrán consideración de rendimientos íntegros de actividades económicas. Nos surgen dudas sobre la situación en la que el socio con participación inferior al 50% (graduado social) y administrador de la sociedad (asesoría) no está encuadrado en el Régimen de Autónomos por su condición de Graduado Social sino por obligación de encuadramiento en razón de una participación social superior al 25% ostentando la condición de administrador. ¿aún en este caso se exigiría el alta censal en actividades profesionales y la generación de facturas y presentación de modelos tributarios? Nótese la precisión legal de ''cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto,'' que generadora de nuevas dudas.

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