Ley de segunda oportunidad y sus implicaciones fiscales

QUÉ ES LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD
A través de la llamada Ley de la segunda oportunidad (Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social), se crea un mecanismo habilitado en la Ley Concursal que, en términos generales, y previa tramitación del correspondiente procedimiento y cumplimiento de todos los requisitos, permite a las personas físicas obtener la remisión o condonación de las deudas, para cuyo pago no tenga activos o patrimonio suficiente.
Como características principales conviene señalar:
- Supone una segunda oportunidad, para volver a empezar, en el plano profesional, empresarial y personal.
- Viene a evitar el lastre de tener que atender pagos anteriores, o sufrir embargos que paralizasen el comienzo de cualquier actividad.
- Supone el perdón de gran parte de las deudas impagadas, previa tramitación de un concurso de acreedores.
- Previamente necesario el acuerdo extrajudicial de pagos.
- El mediador concursal (personas físicas) hace las veces de administrador concursal (personas jurídicas).
- No sirve sus efectos si el concurso es declarado culpable: existencia de dolo o culpa imputable al deudor.
- El deudor no puede haber sido condenado en firme por delitos de naturaleza económica, tributaria o social.
- El deudor debe aceptar y someterse al plan de pagos propuesto por el mediador concursal.
- El deudor debe colaborar en todo momento, y en todo lo posible, con el mediador concursal.
- Los acreedores tienen derecho de réplica y oposición a este acuerdo.
- Si hay mejora sustancial en la situación económica del deudor, hasta cinco años después de este beneficio, los acreedores pueden solicitar la revocación del mismo.
Pueden acogerse a esta Ley las personas físicas, tanto consumidores como autónomos. Están, por tanto, excluidas personas jurídicas (sociedades mercantiles). Tampoco pueden beneficiarse quienes hayan cometido determinados delitos económicos, falsedad documental, blanqueo o delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, salvo que hayan satisfecho la responsabilidad civil.
Entre sus requisitos más relevantes, destacan:
- Buena fe del deudor demostrable.
- Imposibilidad objetiva de cumplir con las obligaciones exigibles.
- Haber intentado alcanzar un Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP).
- No haberse beneficiado de la exoneración en los últimos 5 años (antes de la reforma de 2022 eran 10).
- No haber rechazado oferta de empleo adecuada en los últimos 4 años.
Uno de los puntos clave y más debatidos en la aplicación práctica de la Ley de Segunda Oportunidad es la determinación de qué deudas pueden ser exoneradas (total o parcialmente) y cuáles no, incluso tras la reforma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal.
Por regla general, son exonerables todas las deudas que no tengan carácter privilegiado o no estén expresamente excluidas por la ley. Estas incluyen:
- Préstamos bancarios (créditos personales, líneas de financiación, tarjetas de crédito).
- Microcréditos de consumo o préstamos rápidos.
- Créditos con proveedores (en el caso de autónomos o pequeños empresarios).
- Créditos con particulares (préstamos entre familiares o amigos).
- Avales personales otorgados para deudas de terceros (aunque con matices, si hay ejecución hipotecaria en curso).
- Deudas derivadas de arrendamientos de bienes inmuebles o mobiliario, si no tienen garantía real.
- La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 2 de julio de 2019, entre otras) ha determinado que las deudas ordinarias y subordinadas son, en principio, exonerables si no encajan en las excepciones tasadas por la norma.
Por su parte, el artículo 489 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) determina expresamente las deudas que no pueden ser objeto de exoneración, salvo excepciones establecidas:
a) Deudas por responsabilidad civil derivada de delito. Aquellas que provengan de delitos dolosos cometidos por el deudor, especialmente si tienen asociada indemnización de daños y perjuicios a terceros.

b) Alimentos reconocidos en sentencia judicial. Las cantidades adeudadas por alimentos (pensión alimenticia de hijos o cónyuge, según artículo 142 CC), reconocidas judicialmente o en convenio aprobado por el juez, son inembargables e inexonerables. Su protección es absoluta por mandato constitucional (art. 39 CE).
c) Multas penales y sanciones administrativas de carácter grave o muy grave. Tales como multas derivadas de procesos penales y sanciones administrativas firmes en materia tributaria o de Seguridad Social de carácter muy grave.
d) Deudas públicas con Hacienda y Seguridad Social (con límites). Antes de la reforma de 2022, estas deudas no eran exonerables en ningún caso. Tras la reforma:
- Se puede exonerar un máximo de 10.000 € de principal por cada organismo (AEAT y TGSS).
- El exceso de dicha cuantía sigue siendo inexonerable.
- Los intereses, recargos y sanciones de estas deudas sí podrían incluirse dentro del límite exonerable.
Es importante destacar que las deudas tributarias o con Seguridad Social declaradas culpables en concurso quedan excluidas de exoneración.
El listado de deudas no exonerables es tasado y restrictivo, garantizando los derechos de ciertos acreedores (Estado, Hacienda, Seguridad Social y beneficiarios de alimentos).
IMPLICACIONES FISCALES
A nivel fiscal, el régimen de exoneración de deudas establecido en la Ley de Segunda Oportunidad tiene efectos directos e indirectos en la fiscalidad del deudor persona física, tanto si actúa como particular como si ejerce actividad económica (autónomo o empresario individual).
Es fundamental analizar cómo impacta la liberación de deudas en la base imponible de los principales impuestos: IRPF, IVA e Impuesto sobre Sociedades (en caso de sociedades afectadas o socios garantes).
La exoneración de deudas constituye, en principio, una ganancia patrimonial para el deudor persona física, al producirse una variación positiva en su patrimonio neto no derivada de transmisión. La Dirección General de Tributos (DGT), en diversas consultas vinculantes, ha reiterado que la condonación o quita de deudas da lugar a una ganancia patrimonial.
En consecuencia, la ganancia patrimonial derivada de la exoneración de deudas debe integrarse en la base imponible general (no en la base del ahorro ya que tiene su origen en una transmisión patrimonial), tributando al tipo progresivo correspondiente.
Si la deuda exonerada corresponde a deudas de la actividad económica, puede considerarse un ingreso propio de la actividad (rendimiento de actividades económicas) si el deudor es autónomo.
Por otro lado, la exoneración de deudas no afecta directamente al IVA, salvo que el deudor sea empresario o profesional. En este caso:
- Las deudas de IVA impagado no son exonerables más allá de los límites de la Ley Concursal para créditos públicos.
- Las operaciones gravadas por IVA no satisfecho quedan sujetas a liquidación previa.
Por tanto, el beneficio de exoneración no libera al deudor de las cuotas de IVA devengadas y no ingresadas hasta los límites que marca la Ley para créditos públicos (máximo 10.000 € de principal con AEAT).
La condonación parcial de deudas públicas exonerables (hasta los 10.000 € de principal) no genera ganancia patrimonial, dado que el propio artículo 489 TRLC y la DGT consideran estas exoneraciones como no constitutivas de renta gravable, al derivar de un procedimiento legal específico de insolvencia.
Por su parte, los acreedores que vean extinguidas total o parcialmente sus créditos por aplicación de la Ley de Segunda Oportunidad deberán registrar una pérdida contable y fiscal por deterioro o insolvencia definitiva. En el caso de empresas acreedoras, la pérdida derivada de quitas o exoneraciones será fiscalmente deducible.