Efectos de la falta de declaración de caducidad de un procedimiento de comprobación

Comentario de la Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 16 de junio de 2025, recurso n.º 688/2022
La cuestión que se enjuicia en esta sentencia es el tema de la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, y en particular, si la Administración tiene la opción de declarar la caducidad o si dicha declaración ha de ser expresa y necesaria una vez transcurrido el plazo máximo de resolución -en este caso, seis meses desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación limitada.
La sentencia reafirma la línea jurisprudencial consolidada en el sentido de que cuando un procedimiento de gestión tributaria (como el de comprobación limitada) es susceptible de generar efectos desfavorables, la caducidad de este debe ser declarada expresamente conforme a lo dispuesto en el art. 104.5 LGT, en relación con el art. 103.2 LGT., y no puede quedar a discreción de la Administración.
El Supremo rechaza la postura según la cual la Administración tendría una discrecionalidad para decidir si declara o no la caducidad una vez cumplido el plazo establecido por la norma. Esa interpretación, sostiene, violaría el principio constitucional de seguridad jurídica.
Por ello, la falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de comprobación limitada, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo.
El Tribunal señala que los actos posteriores al plazo vencido -si no se ha declarado expresamente la caducidad- carecen de validez y las actuaciones seguidas tras agotarse el plazo de caducidad no permiten interrumpir la prescripción en favor de la Administración.

En el caso concreto, la Administración había iniciado un procedimiento inspector posterior respecto del mismo concepto tributario, lo cual el Tribunal Supremo considera inválido por esta omisión formal.
Si bien el artículo el art. 139.1 c) LGT establece como una forma de terminar el procedimiento de comprobación limitada por "el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada", ello no obsta a que la caducidad producida deba ser necesariamente declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones, dado que la declaración expresa de caducidad no es facultativa para la Administración.
No puede hablarse, señala la sentencia, de la existencia de una mera irregularidad no invalidante, pues al margen de la que la infracción de la norma sobre caducidad no discurre en el terreno de los vicios estrictamente procedimentales, sino que posee efectos sustantivos, es que, además, éstos vienen regulados de modo claro y terminante en la ley:
- de una parte, provoca la terminación del procedimiento y ha de ser declarada, incondicionalmente;
- por otra parte, hace perder el efecto interruptivo de la prescripción extintiva surgido con ocasión de la apertura del procedimiento cuyo plazo se ha agotado;
- y, finalmente, cuando ello sea posible, no impide a la Administración conservar las actuaciones anteriormente seguidas, siempre que se hubiera declarado la caducidad y no sobreviniera la prescripción.