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Valor de mercado en operaciones entre un socio profesional y su sociedad

Al tratarse de personas vinculadas, un socio y su sociedad, la normativa sobre operaciones vinculadas establece la obligación de que las operaciones entre ambos se efectúen a valor de mercado. 

En este sentido, se considera valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.

A este respecto, la regulación de operaciones vinculadas establece los métodos para calcular dicho valor de mercado.

Dependiendo del tipo de operación, resultará más procedente emplear un método u otro. Aunque al final, se trata de una cuestión de prueba, para lo cual es válido cualquier medio de prueba admitido en Derecho. 

Normalmente, en el ámbito salarial, esto es, la nómina que pueda percibir un socio o administrador respecto de su sociedad, existen empresas que emiten unos certificados salariales que suelen emplearse como medio de prueba a efectos de que el salario percibido es acorde al valor de mercado.

Ahora bien, la propia normativa (art. 18.6 LIS), prevé una presunción de valor de mercado para cuando el socio presta servicios profesionales a su sociedad. 

Así, de acuerdo a dicho precepto (art. 18.6 LIS), el contribuyente puede considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:

a)  Que más del 75% de los ingresos del ejercicio de la entidad (cualquiera que sea su cifra de negocios, esto es, no es necesario que sea una empresa de reducida dimensión), procedan del ejercicio de actividades profesionales, y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad, cualquiera que sea el resultado positivo o negativo del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.




b)  Que la cuantía de las retribuciones  correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 75% del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.

No se debe entender cumplido este requisito, si dicho porcentaje de al menos el 75%, se alcanza computando las retribuciones de los socios por la prestación de sus servicios, junto con la distribución de beneficios de la entidad en favor de esos mismos socios.

c)  Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumpla los siguientes requisitos:

1º. Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.

2º. No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. 

En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no puede ser inferior a cinco veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). El incumplimiento de este último requisito establecido en relación con alguno de los socios-profesionales, no impide la aplicación del valor convenido a los restantes socios-profesionales.

Por tanto, no hablamos de una obligación legal de distribuir el 75 % del beneficio, ya sea en concepto de dividendo o salario, sino de un mecanismo fiscal que permite aplicar una valoración presunta a valor de mercado para ciertas operaciones vinculadas —facilitando su aceptación por parte de la Agencia Tributaria— si se cumplen los requisitos anteriores, previsto para socios que prestan servicios profesionales a través de una sociedad de la que perciben una renta.

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