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La ausencia de ocultación sin ánimo de defraudar...debe excluir la sanción tributaria

No es infrecuente en nuestro despacho, ejercer la defensa jurídica contra sanciones tributarias, impuestas pese a no concurrir ocultación en las autoliquidaciones y registros del sancionado, ni ánimo de defraudar por su parte. La aplicación de gastos, deducciones, bonificaciones y regímenes fiscales, son un foco constante de conflictividad jurídica, con soluciones no siempre pacíficas, pues estamos ante unas obligaciones, las tributarias, para cuyo cumplimiento se requiere, necesariamente, una asistencia profesional cualificada, como la del asesor fiscal.

Ante tal situación de hecho y de derecho, o sea, ante una materia compleja que admite distintos criterios interpretativos, la exigencia de razonabilidad en la interpretación que de la norma haga el contribuyente, debe ser entendida en sentido amplio, o sea, “con manga ancha”. Por tal motivo, la ausencia de ocultación sin ánimo de defraudar, se debe de constituir, a nuestro juicio, en el elemento esencial, cuya concurrencia excluya la posibilidad de ser sancionado, como consecuencia de haber autoliquidado una cuota tributaria menor de la que entiende la Administración que debe de ser, con arreglo al criterio administrativo aplicado.

En estos casos, la conducta del contribuyente no se ha sustraído del conocimiento de la Administración tributaria, pues al no existir ocultación, estaban a disposición administrativa todos los elementos de hecho necesarios para la liquidación del tributo. Por tanto, sólo quedaría justificada aquí la imposición de una sanción tributaria, si la interpretación de la norma que hace el contribuyente en su autoliquidación, adolece de un grado de grosería tal, que por sí misma, viene a probar el ánimo de defraudar en la conducta del sancionado. Y sólo en estas situaciones de irrazonabilidad en la aplicación de la norma por el contribuyente, aún no concurriendo ocultación, es admisible en Derecho la imposición de una sanción tributaria.

En definitiva, la imposición de sanciones es una actividad administrativa que se rige por principios cuasi penales, por lo que es necesaria la prueba de la culpabilidad del sancionado, que sólo se pone de manifiesto cuando se aprecia dolo o negligencia prohibida en la conducta del obligado tributario. 

Según interpretamos en nuestra LGT 58/03, son dos los elementos que deben concurrir en una conducta para que válidamente se pueda (y se deba) imponer una sanción tributaria:

  • A.- Que la conducta esté tipificada legalmente como infracción. Esto es a lo que se llama elemento objetivo de la conducta.
  • B.- Que la conducta haya sido realizada con intención de infringir una prohibición. Esto es a lo que se llama elemento subjetivo de la conducta.

 Además, al tratarse de un procedimiento sancionador, y por tanto regido por el principio de su carácter inquisitivo (cuasipenal), la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba, no sólo del elemento objetivo de la conducta (menor ingreso tributario), sino también de la existencia de intencionalidad del infractor en la comisión de la infracción tributaria.

En el anterior sentido entendemos que se pronuncia la Jurisprudencia de nuestros Tribunales Contencioso-Administrativos.  E incluso resoluciones de Tribunales Económico-Administrativos, encuadrados en el ámbito de la Administración tributaria, ante discrepancias surgidas entre la autoliquidación y la liquidación administrativa por razones exclusivas de aplicación de criterios normativos, declaran lo siguiente: “…para determinar la responsabilidad tributaria será preciso examinar, en cada caso, la participación del sujeto infractor en las conductas tipificadas en la norma sancionadora o, lo que es lo mismo, la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, y, en principio, dado el carácter cuasipenal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los elementos esenciales para la existencia de infracción es, precisamente, la culpabilidad del sancionado, apreciable en toda la extensión de sus diversas gradaciones de dolo y clases de culpa. 

Como señala el Tribunal Supremo en la citada sentencia:…nuestro sistema de sanciones tributarias es un sistema de carácter evidentemente subjetivo en el que se precisa la concurrencia tanto del elemento subjetivo como del objetivo para la existencia de la infracción.”

En base a lo anterior, mantenemos que en ausencia de ocultación y de ánimo de defraudar, no es admisible la imposición de una sanción por el simple hecho de haber autoliquidado una deuda tributaria menor a la determinada posteriormente por la Administración tributaria en un procedimiento de comprobación. Y no es admisible por la ausencia de uno de los dos elementos esenciales que configuran la infracción tributaria: el subjetivo.

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2 Comentarios

  1. Avatar
    Usuario registrado 27 de junio de 2011

    Efectivamente la AEAT tiene la primera palabra, que además es ejecutiva (salvo que se recurra), sucede lo mismo que en otros ámbitos sancionadores administrativos, por ejemplo, las sanciones de tráfico, donde al conductor sancionado sólo le queda la posibilidad de recurrir después de que el agente escriba su boletín de denuncia. Pero la AEAT no tiene la última palabra, esta la tienen los Tribunales de justicia, que pueden admitir o rechazar en Derecho la sanción impuesta. Está claro que recurrir es una carga para el que recurre, y además, que no existen normas jurídicas que automáticamente impliquen un resarcimiento para el sancionado al que posteriormente se le anula la sanción, o un castigo para la Administración que sanciona y después ve anulada su sanción por ilegalidad de la misma. Si se pretende recuperar los costes incurridos al recurrir, sólo está previsto legalmente acudir al procedimiento de declaración de responsabilidad de la Administración, que viene a ser en la práctica otro recurso en sí mismo. Por tanto a la Administración pública, no sólo a la tributaria, le sale ''gratis'' sancionar, pues, pase lo que pase después con la sanción, a ella no le afecta, y además, muchos pagarán sin recurrir, por evitar precisamente los costes y la incertidumbre que supone siempre un recurso. Pero esta es la situación real hoy en día ante la imposición de una sanción que se considera injusta, ante la cual sólo tenemos dos opciones: o aceptarla y dejar que se haga firme o recurrirla para intentar anularla, siempre claro está, que el coste del propio recurso no venga a suponer un coste mayor que la propia sanción. Por otra parte, los clientes no son tontos, y en general, pensamos que si se les explica claramente la situación, no tienen porqué echarle la culpa al asesor, cuando éste haya actuado con una interpretación razonable de las normas tributarias, aunque siempre existirán excepciones de clientes intolerantes.

  2. Avatar
    Usuario registrado 5 de junio de 2011

    sí, pero la primera acción de la AEAT es sancionar, y luego reclamamos, que el Recurso de Reposición deniega de nuevo, para hacernos ir al Contencioso ¿qué se consigue? que los assores tengamos mala imagen ante el cliente. Pero no solo eso, ocupemos nuestro tiempo en recurrir. en defintiiva, un exceso de buRRocracia que ensucia el sisema ¿no debería existir una sanción o un premio paa el asesor que consigue ganar en alegaciones? la carga siempre es para el asesor (teimpo y costes de atender recursos, comprobaciones, ....) Solo puede ganar la Adminsitración, ella nunca puede perder. Nosotros siempre a su merced, aunque (muchas veces) la sanción, comprobación, liquidación parta de un error de ellos...

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