Exención por reinversión en vivienda habitual en caso de divorcio
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Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo 553/2023, de 5 de mayo
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El presente comentario se basa en un recurso de casación resuelto por el Tribunal Supremo acerca de los artículos 41 y 41 bis del Reglamento del IRPF, que regulan, respectivamente, la exención por reinversión en vivienda habitual y el "concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones", en relación con el derogado artículo 55 del mismo Texto Reglamentario, acogiendo al respecto las alegaciones de la parte recurrente.
La situación que se plantea es la de un contribuyente casado, que había adquirido, junto a su cónyuge, la que constituía la vivienda familiar. Posteriormente, el matrimonio se divorcia y se adjudica el uso de la vivienda familiar a su excónyuge, que reside en ese domicilio con los hijos.
Posteriormente, se transmite la vivienda y, con la parte que le corresponde, el contribuyente adquiere una nueva vivienda, por lo que entiende que puede aplicar la exención por reinversión de las ganancias patrimoniales obtenidas.
Interpuesto el recurso de casación, el Tribunal Supremo considera que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la vivienda transmitida puede considerarse residencia habitual, a los efectos de disfrutar de la exención por reinversión contemplada en el artículo 38 LIRPF, cuando en aquélla no reside el cónyuge en el momento de la transmisión, ni ha vivido en la misma en los dos años anteriores, aunque en el momento de la transmisión la vivienda sea residencia habitual del otro cónyuge y de los hijos comunes.
Para ello -refuerza el Tribunal-, el concepto de vivienda habitual es, desde el punto de vista tributario, una noción definida por la normativa tributaria, conforme al art. 12.2 LGT.
La identidad funcional del concepto de vivienda habitual respecto a esta exención, así como la explícita interrelación entre los tres apartados que componen el art. 41 bis RLIRPF, en los términos que el propio Tribunal explica, le permite concluir que existe unidad conceptual sobre la noción de vivienda habitual y las situaciones asimiladas.
Por tanto -subraya el Tribunal- no puede hacerse una lectura aislada del apartado 3, puesto que la propia norma se remite a todo el artículo y a los "exclusivos efectos" de cuándo se entenderá que se está transmitiendo una edificación que constituye la vivienda habitual, lo que pone de manifiesto que el reglamento asume que se trata de un concepto legalmente definido por la propia norma tributaria (art. 12.2 LGT). Los apartados 1 y 2 del artículo 41 bis deben integrarse en su totalidad en ese requisito del apartado 3 del mismo precepto, acerca de la actualidad de la condición de vivienda habitual, porque todos ellos forman parte de un concepto específico de la norma tributaria, el de “vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión”. Y esa integración no se limita a las situaciones de efectiva ocupación de la vivienda habitual, sino también a las que han sido asimiladas por los apartados 1 y 2 a la condición de inicio de la residencia como vivienda habitual y permanencia en dicho concepto, como son las situaciones de separación, divorcio y nulidad. De ahí la mención a las situaciones en que, sin ser la vivienda habitual efectiva "tuviere tal consideración".

Además, el TS añade que los criterios interpretativos expuestos se refuerzan con en sentido teleológico de la exención, poniendo de relieve que la interpretación establecida en la Sentencia es la más coherente con la plena efectividad del principio de igualdad ante la ley y en el sostenimiento de las cargas públicas, igualdad que, por su carácter de derecho fundamental y principio básico de la ordenación del sistema tributario, informa la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.
Sobre la base de lo expuesto, se establece como criterio jurisprudencial interpretativo que en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del RLIRPF, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma.
En tal sentido, debe recordarse que el artículo 41 bis del Reglamento no sólo se refiere a la situación de las personas divorciadas, separadas o cuyo matrimonio se ha anulado, sino que contempla asimismo otros supuestos como la celebración de matrimonio, traslado laboral, obtención del primer empleo, cambio de empleo u otras circunstancias análogas pues, en tales casos, aunque entre el cese de uso de la vivienda por el contribuyente afectado y el momento de la venta de la misma hayan transcurrido más de dos años (en el caso de la Sentencia fueron 12), la vivienda no pierde su carácter de habitual.
Por lo expuesto, entendemos que, con esta Sentencia, el Alto Tribunal abre una nueva vía para aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual, sobre la base del principio de igualdad ante la Ley y en el sostenimiento de las cargas públicas, siempre que el contribuyente que pretenda aplicarla cumpla los restantes requisitos legales y reglamentarios y pueda justificarlos.