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Impugnación de la derivación de responsabilidad en supuestos de omisión de declaración de fallido del deudor principal

(Comentario de la STS 57/2022, de 25 de enero)

En la Sentencia objeto de comentario, el asunto en litigio es el siguiente:

La deuda reclamada tiene su origen en una sanción impuesta a una SL, derivada de un acta de inspección por retenciones del trabajo personal, por no haber ingresado aquella. 

Como consecuencia de ello, se le notifica al Sr. X, como administrador único de la entidad mencionada, el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria por la deuda de la sociedad y se le concede un plazo de pago en periodo voluntario. 

El Sr. X presenta reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de derivación de responsabilidad ante el TEAR de Canarias, cuya desestimación es notificada por el Tribunal a la AEAT, así como la confirmación del acto impugnado.

A continuación, se notifica providencia de apremio al Sr. X, al no haber satisfecho, en periodo voluntario, el importe de deuda reclamada.

A los pocos días, el Sr. X efectúa una donación de dos inmuebles a favor de su hijo, el Sr. Y.

Con posterioridad, la AEAT notifica al Sr. Y comunicación de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria y trámite de audiencia en relación con la deuda exigida inicialmente a la S.L como deudor principal y, más tarde, al Sr X en calidad de responsable subsidiario.

Ante esta situación, el Sr Y presenta alegaciones, entre otras y por lo que aquí interesa, la falta de declaración de fallido del deudor principal en el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria en el Sr. X, por haberse prescindido total y absolutamente de las normas reguladoras del procedimiento, amparándose en el artículo 62.1.e)  de la Ley 30/1992, de RJAPyPAC lo que, en su opinión, conllevaría la declaración de nulidad de dicha declaración de responsabilidad y de las actuaciones subsiguientes. 
Considera que en ningún momento debió derivarse responsabilidad, primero, de carácter subsidiario en el Sr. X y, en segundo lugar, de carácter solidario sobre él mismo.

En ninguno de los actos previos a la derivación de responsabilidad que se está intentando realizar sobre él, consta la declaración de fallido del deudor principal para derivar responsabilidad subsidiaria sobre el Sr. X. Es por ello por lo que el Sr. Y entiende que existe un defecto esencial en el procedimiento de exigencia de responsabilidad subsidiaria, que ha de suponer la nulidad radical de aquel y, por tanto, evitar el inicio del procedimiento recaudatorio dirigido contra el Sr. X.

En estas circunstancias, el TSJ de Canarias acogió los argumentos del recurrente, al amparo de la doctrina sentada en la STS de 18 de enero de 2013, concluyendo que "la claridad de esta doctrina jurisprudencial, unido al reconocimiento de que no hubo la necesaria declaración de fallido del deudor principal, nos conduce indefectiblemente a la estimación del recurso, acareando la nulidad del acuerdo de derivación y de las actuaciones subsiguientes. 

El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la sentencia citada, pretendiendo que se fije doctrina en relación con la cuestión con interés casacional, afirmando que el responsable solidario del artículo 42.2 de la LGT no puede, atendiendo al artículo 174.5 de la misma Ley, impugnar una previa declaración de responsabilidad subsidiaria, que es presupuesto para la declaración de responsabilidad solidaria, cualquiera que sea el motivo de impugnación y, especialmente, por inexistencia de declaración de fallido del deudor principal. Pide asimismo la estimación del recurso y, por tanto, que se case la sentencia recurrida. 

Por su parte, el Sr. Y solicita que se fije doctrina que permita al responsable solidario del artículo 42.2 de la LGT, impugnar el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria previa, por existir vicios que determinan la nulidad de pleno derecho, como es la ausencia de la declaración de fallido del deudor principal, y también que se declare no haber lugar al recurso de casación y que, por tanto, se desestimen las pretensiones de la parte recurrente -Abogacía del Estado-. Todo ello sobre la base de los siguientes argumentos:

Los procedimientos de recaudación frente al deudor principal o al responsable tributario, subsidiario o solidario, son autónomos. Esto significa que, aun dirigidos al cobro de la deuda tributaria, no pueden suponer que los vicios de los que pueda adolecer el procedimiento de recaudación seguido frente al deudor principal o responsable subsidiario puedan afectar al seguido frente al responsable solidario.

Esa autonomía debe garantizar que las facultades de defensa de cada uno de los sujetos intervinientes en el procedimiento de recaudación sean plenas.

En otro caso, se dejaría a los responsables solidarios o subsidiarios expuestos a la eventual inactividad del deudor principal u otro responsable en lo que a la defensa de sus derechos e intereses legítimos se refiere.

Por ello sostiene que, para el responsable solidario, tiene que ser posible la impugnación del acuerdo previo de derivación de responsabilidad subsidiaria por inexistencia de la declaración de fallido del deudor principal, que es presupuesto de hecho habilitante para cualquier procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria, tanto si ha sido o no alegado por el responsable subsidiario en el ejercicio de sus facultades de defensa ante los acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria,  toda vez que se trata de una conditio sine qua non del procedimiento de recaudación dirigido frente al responsable, sin la cual, aquel no puede iniciarse. 

Y añade que limitar al responsable solidario las facultades de defensa de sus derechos e intereses legítimos en un caso de nulidad de pleno derecho, como es el que plantea la Sentencia -ausencia de declaración de fallido del deudor principal- supondría vaciar de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva del responsable solidario.

Como consecuencia, la inexistencia de la declaración de fallido del deudor principal, "debe dar lugar a la nulidad del procedimiento de recaudación" seguido frente al Sr. Y como responsable solidario. 

Por último, el recurrido entiende que la Administración denota una cierta confusión, pues mientras se señala que en los supuestos de responsabilidad del artículo 42.2 de la LGT, la deuda parece encontrarse ya en periodo ejecutivo de recaudación para el deudor principal, no puede admitirse lo mismo para el responsable, que tiene derecho a la tramitación del procedimiento de recaudación con todas las garantías previstas en la norma, entre las que se encuentran la concesión de un periodo de pago voluntario y la posibilidad de impugnar todos aquellos vicios que afecten al procedimiento seguido frente al deudor principal y otros responsables, hayan sido o no alegados por estos en el momento procesal que les correspondía.

El criterio del TS al respecto es el contenido en la Sentencia de 18 de enero de 2013. Señala la Sala de instancia que a la declaración de fallido se refiere el artículo 173.1.b) de la LGT, que dispone que el procedimiento de apremio termina con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago. Y en términos similares, se expresa el RGR.

Señala el Alto Tribunal que, en definitiva, lo relevante es que la Administración haya llevado a cabo las actuaciones necesarias para apreciar la inexistencia de bienes o derechos susceptibles de embargo, esto es, para cubrir la deuda reclamada. La declaración de fallido es, por lo tanto, un presupuesto insoslayable para la declaración de responsabilidad del responsable subsidiario.

La administración debe poner a disposición del responsable subsidiario los documentos en los que se reflejan los datos y circunstancias que la llevan a declarar la responsabilidad y también en el expediente relativo a la derivación de responsabilidad frente al responsable solidario. 

Por tanto, en el procedimiento frente a este último, deben constar los documentos que acreditan el presupuesto habilitante que permitió iniciar dicha derivación frente al Sr. X, es decir, la declaración de fallido.

Dicha declaración es decisiva, de modo que el Sr. X no estaría obligado al pago, por la irregularidad al declararle responsable subsidiario y, por la misma razón, tampoco puede estarlo como responsable solidario, el Sr. Y, aunque hubiera devenido firme para el primero la declaración de responsabilidad subsidiaria.

Por consiguiente, la declaración de fallido del deudor principal (la S.L) es el presupuesto de hecho habilitante que permite iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria frente a su administrador, Sr. X. 

Finalmente, por las razones expuestas, el Tribunal fija la siguiente doctrina:

En supuestos de responsabilidad tributaria "en cadena", la derivación de la responsabilidad subsidiaria constituye un "presupuesto de hecho habilitante" de la  derivación de responsabilidad solidaria a los efectos de que el declarado responsable por alguna de las circunstancias previstas en apartado 2 del artículo 42 de la LGT pueda impugnar el acto de derivación de su responsabilidad con fundamento en la improcedencia de la previa derivación de responsabilidad subsidiaria respecto de un tercero, por inexistencia de declaración de fallido del deudor principal. 

Se declara, por tanto, no haber lugar al recurso de casación, lo que lleva aparejada la confirmación de la sentencia recurrida.

Consuelo Martínez Giménez. Profesora de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Murcia, en colaboración con Mibufete.com

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