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Legitimación para interponer un recurso por quien asume mediante pacto una obligación tributaria

El Supremo debe pronunciarse al respecto y zanjar la cuestión

El problema que se plantea ante el Supremo ha venido siendo, y todavía lo es, una cuestión muy polémica. 

Se trata de si se debe reconocer o no la legitimación para interponer recursos, de las personas que asumen obligaciones tributarias por pacto o contrato, ya que dichas personas, según la Ley, no son sujetos pasivos, pese a lo cual, pueden ostentar un interés legítimo.

Respecto a la duda que plantea este problema existe jurisprudencia contradictoria, que oscila entre la indisponibilidad de la obligación tributaria que declara la Ley General Tributaria y la legitimación que la propia Ley reconoce a cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria, pese a lo cual, declara expresamente que no están legitimados los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.

A ello se añade que algunos Tribunales de justicia han señalado que estas circunstancias, en ocasiones, pueden llegar a vulnerar el artículo 24 de la Constitución, cuyo párrafo 1 establece que “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”

El Auto que se comenta en el presente artículo se dicta como consecuencia de un recurso de casación presentado por un Ayuntamiento contra la Sentencia del TSJ de Madrid, que estimaba el recurso interpuesto por la entidad adquirente de un inmueble, que asumió por contrato el pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. El Ayuntamiento impugna en casación dicha Sentencia por entender conveniente un pronunciamiento del TS con el fin de que determine si se debe reconocer o no legitimación para recurrir, en la vía contencioso-administrativa, por ostentar un interés legítimo a quienes sin ser los sujetos pasivos, asuman en virtud de pacto o contrato la obligación tributaria principal de pago de un tributo local, como el IIVTNU.

La Sentencia impugnada por el Ayuntamiento, tras analizar los hechos objeto de litigio, reconoce que el problema presenta una difícil solución por la falta de un criterio jurisprudencial uniforme para quienes han adquirido la obligación de pagar impuestos en virtud de un pacto o contrato entre particulares. No obstante, acaba decantándose por la existencia de legitimación activa de quien no es sujeto pasivo, pero asumió la deuda por convenio por dos razones:

La primera, que deriva de la aplicación de normas estrictamente procesales, entre otras, las disposiciones del artículo 19 de la LJCA, que deben interpretarse, a juicio del Tribunal, según el principio “pro accione”, que entronca con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y que implica la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles.

La segunda, resulta patente que el interés de la recurrente no puede ser otro que el legítimo de discutir en el marco jurisdiccional la legalidad de la liquidación tributaria, con el consiguiente beneficio económico que le reportaría su anulación; a ello podría añadirse la ausencia de todo perjuicio para el crédito de la Administración tributaria municipal, ya que la relación material subsiste respecto a la transmitente en su condición de legalmente obligada a satisfacer el impuesto.

La negación de la legitimación para interponer reclamaciones económico-administrativas a quienes asumieron una obligación tributaria por contrato, supone en definitiva negar el acceso jurisdiccional, en sede contencioso-administrativa, a quienes asuman la carga tributaria por pacto o convenio, respondiendo al dilema entre la LJCA, que reconoce legitimación a las personas físicas o jurídicas “que ostenten un derecho o interés legítimo” -en idénticos términos el artículo 14.2 del TRLHL- y la LGT, que dispone que “Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.”

Así pues, a la vista de las consideraciones ya expuestas y del reconocido interés casacional que presenta la cuestión tratada, debido al gran número de situaciones a las que puede afectar, se admite el recurso de casación del Ayuntamiento, al entender conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo para que se aclare definitivamente la cuestión de la legitimación en favor de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación judicial del derecho.

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