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Plazo para alegaciones y dilaciones indebidas en el procedimiento de inspección

Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2019

Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2019.

Se trata de una Sentencia que resuelve un recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, el 25 de julio de 2017, contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2017.

Según el Alto Tribunal, interpretando los artículos 104 y 150 de la LGT y los artículos 91 y 104.c) del RGGI, el interés casacional del recurso se concreta en dos cuestiones:

En primer lugar, se trata de establecer si, cuando la norma establece un plazo mínimo y máximo para el trámite de alegaciones, la Administración goza de discrecionalidad absoluta para fijar el plazo, de manera que, si se concede el plazo mínimo, la solicitud de ampliación constituye un beneficio que se otorga al obligado tributario y, por lo tanto, debe computarse como dilación no imputable a la Administración. 

En segundo término, se debe precisar la extensión de la potestad de comprobación que otorgaba a la Administración el artículo 115.1 de la LGT de 2003, según el cual la Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto.
     
Con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley 34/2015, atendiendo a la jurisprudencia existente, en lo que afecta a la posibilidad de declarar la existencia de fraude de ley por operaciones realizadas en periodos prescritos antes de la entrada en vigor de la LGT de 2003, pero que despliegan sus efectos en periodos no prescritos.

En el caso concreto que se comenta, la Administración tributaria concedió a la recurrente en la instancia, un plazo de 10 días para alegaciones en el expediente de fraude de ley, por operaciones anteriores a la entrada en vigor de la LGT 2003, aplicando a falta de normas específicas, el art. 84.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de LRJPyPAC, que establecía un plazo de audiencia "no inferior a diez días ni superior a quince". 

La recurrente solicitó, antes de que transcurriera el plazo de los 10 días fijado por la Administración, la ampliación del plazo por 5 días hábiles adicionales, sin recibir respuesta de la Administración. No obstante, en la fecha en que finalizaba la ampliación solicitada, presentó su escrito de alegaciones y la Administración lo admitió, si bien imputó como dilación indebida a la recurrente, los seis días añadidos (cinco hábiles y uno inhábil), evitando de esta manera la prescripción. 

El Tribunal se plantea si la imputación de la ampliación del plazo de alegaciones a la recurrente fue proporcionada y afirma que no lo fue ni tampoco respetuosa con la buena fe pues, aunque la concesión del plazo corresponde a la Administración, ésta no goza de una discrecionalidad absoluta al establecerlo, ya que está sometida a la ley y al Derecho y, por lo tanto, sujeta a ciertos límites.

Como consecuencia de ello, la Administración debe ser capaz de justificar que ha tomado una decisión acorde con los principios generales del Derecho y, en particular, con el principio de proporcionalidad. Y todo ello implica unas importantes consecuencias en cuanto a la prescripción para la liquidación de las obligaciones tributarias, cuyo plazo está fijado en cuatro años. 

En este sentido, el Alto Tribunal precisa que la Administración no puede imputar al contribuyente una dilación por la ampliación del plazo de alegaciones, para garantizar la terminación del procedimiento y, como consecuencia, hacer valer su derecho a liquidar, dentro del plazo establecido para ello. 

Si se permitiese lo que pretendía la Administración, iría en perjuicio del derecho del contribuyente a la prescripción pues la determinación del número de días (entre 10 y 15) en el trámite de audiencia opera en beneficio del contribuyente y no en el de la Administración.

En relación con la segunda cuestión, es decir, sobre la potestad de comprobación para declarar fraude de ley por operaciones realizadas en periodos prescritos, proyectando sus efectos sobre periodos no prescritos, el Tribunal Supremo afirma que la fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos, no es la de las actuaciones de comprobación o inspección, sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias comprobados. 

En el caso que nos ocupa, al resultar aplicable la LGT de 1963, la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003 ya que es sólo a partir de esta última Ley y, en particular, tras su modificación por la Ley 34/2015, cuando se establece la posibilidad de comprobar ejercicios prescritos, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos. 

Por todo ello, el Tribunal desestima el recurso.

La extensión o alcance de la potestad de comprobación que otorgaba a la Administración (en el momento en que se produjeron los hechos), el artículo 115.1 de la LGT respecto a la posibilidad de declarar la existencia de fraude de ley por operaciones realizadas en periodos prescritos.
 

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