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Reducción por aportación a un plan de pensiones radicado en otro Estado de la Unión Europea

Multitud de sentencias (STSJ de Madrid de 12 diciembre 2002 y 16 julio 2003, STSJ de Canarias de 8 mayo y 18 septiembre 2009, entre otras) señalaban que las aportaciones a planes de pensiones extranjeros radicados en otro país de la Unión Europea y no regulados por la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, no posibilitaban la reducción por aportación a planes de pensiones. 

En concreto, no concedían la reducción a la base imponible de las aportaciones a sistemas de previsión privados de otro Estado miembro, ajenos al ámbito de los planes de pensiones del sistema de empleo, tal como indica la Consulta Vinculante V0603-11.

La Sentencia número 209/2013 de 5 marzo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, establece en este caso que la interpretación de la norma fiscal española realizada por Hacienda denegando la reducción por aportaciones a un plan de pensiones alemán vulnera el principio comunitario de no discriminación como manifestación del derecho a la igualdad de trato dentro de la Unión Europea y restringe la libre prestación de servicios, la libre circulación de los trabajadores y de capitales y la libertad de establecimiento (Sentencias del TJCE de 3 de octubre de 2002 y de 30 de enero de 2007).

Concluye en la necesidad de concesión de las mismas reducciones fiscales a las aportaciones a fondos y planes de pensiones, independientemente del Estado de la Unión Europea en que radiquen las entidades de crédito que formalicen dichos planes, al no concurrir ninguna circunstancia que justifique la existencia de un trato fiscal diferenciado por razón de la residencia de las entidades de crédito que comercializan los fondos de pensiones.

La Dirección General de Tributos (en adelante DGT) ya había adelantado ese cambio de postura en la Consulta vinculante) V1057-12, de 17 mayo, a los planes de pensiones individuales españoles regulados por el RDLeg. 1/2002 y las contingencias cubiertas sean las previstas en el art. 8.6 de dicha norma. De la postura de la de la DGT parece deducirse que la reducción únicamente sería aplicable a planes individuales de otros Estados miembros, pero no a planes de países terceros.

Señala la DGT en dicha consulta respecto de las aportaciones realizadas a un plan de pensiones individual que “cabe interpretar que dentro de dicho concepto estarían incluidas las aportaciones realizadas por personas físicas residentes tanto a un plan de pensiones individual español como a un plan de pensiones individual de otro Estado miembro de la UE siempre que, en este último caso, tenga una naturaleza similar a los planes de pensiones individuales españoles regulados por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 de dicha norma”. 

Por ello, finaliza señalando que “las aportaciones realizadas por el consultante a un plan de pensiones individual en Suecia a una entidad financiera sueca podrán ser objeto de reducción en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas en tanto en cuanto se pruebe que dicho plan de pensiones tiene una naturaleza similar a los planes de pensiones individuales españoles regulados por el citado Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 de dicha norma”.

Por tanto, para evitar una interpretación discriminatoria del artículo 60.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se permite la reducción fiscal de las aportaciones a un plan de pensiones establecido en otro Estado miembro, siempre que éste cumpla las exigencias que impone con carácter general la normativa fiscal española. 

Así, no puede condicionarse la reducción al cumplimiento de requisitos exigidos en la Directiva 2003/41/CE y en la Ley 11/2006, de 16 mayo, por ser normas posteriores y dada la obligación de interpretar las normas nacionales conforme al Derecho comunitario, sin necesidad de esperar a que sean modificadas para adaptarse a aquél.


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