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¿Puede discrecionalmente la Administración conceder o denegar aplazamientos o suspensiones de actos?

Podrán solicitarse y admitirse cuando la situación económica impida al contribuyente acometer transitoriamente el pago de la deuda, pudiendo, además, otorgarse con dispensa de garantías cuando se acredite la falta de las mismas y la ejecución puede causarle perjuicios de grave o difícil reparación.

En el caso de los aplazamientos, la LGT dispone que podrán concederse cuando la situación económico-financiera del contribuyente le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. 

A este respecto, también se dispone que podrá dispensarse de la constitución de garantías cuando el contribuyente carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica. 

En cuanto a la suspensión, también se dispone en la LGT que el Tribunal (Económico-Administrativo) podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En estos casos la LGT está utilizando la técnica de lo que en derecho se llaman “conceptos jurídicos indeterminados”, de forma que la ley establece en términos generales el supuesto de hecho que debe darse para que sea concedido el aplazamiento o la suspensión, y la función de la Administración que recibe la solicitud, es determinar si en el caso concreto planteado se da o no dicho supuesto de hecho (por ejemplo son conceptos jurídicos indeterminados: situación transitoria de iliquidez o perjuicios de difícil o imposible reparación). De tal forma que, si se da en el caso concreto dicho supuesto previsto legalmente, la Administración está obligada a conceder lo solicitado, sea aplazamiento o suspensión, pues lo contrario resultaría ilícito, ya que no es lo querido por la ley. 

En su consecuencia, la Administración no goza de libertad o plena discrecionalidad para por su mera voluntad resolver en un sentido o en otro la solicitud, sino que debe actuar según las reglas establecidas legalmente a estos efectos. 

La utilización del término “podrá” en la redacción de la LGT hizo en su momento que algunos autores sostuvieran que se trataba de una facultad discrecional de la Administración. No obstante, la evolución doctrinal ha rechazado esta teoría, considerando ahora que la concesión de un aplazamiento o suspensión no es una actividad discrecional de la Administración, sino que ésta debe sujetarse a las reglas establecidas legalmente, de forma que debe aceptar la solicitud si se verifica la concurrencia del presupuesto previsto en la norma: dificultades transitorias de tesorería, disminución sustancial de la actividad y nivel de empleo o perjuicios de difícil o imposible reparación. 

Y así como dice el profesor CALVO ORTEGA en su libro “La nueva Ley General Tributaria”: “La calificación de la posibilidad de otorgar un aplazamiento como concepto jurídico indeterminado y no como facultad discrecional ha arraigado en la jurisprudencia”. Citando sentencias de la Audiencia Nacional y de Tribunales Superiores de Justicia, que adoptan esta posición jurídica. 

En concreto la Audiencia Nacional en una de estas sentencias declara: “Por ello, el carácter graciable y puramente discrecional en la concesión de los aplazamientos es algo que no es posible. Aunque en la normativa reguladora de los aplazamientos se haga referencia explícita a la concesión de un poder, dicho poder no puede ser entendido como una habilitación a la Administración para el ejercicio de una facultad, habida cuenta que, siempre que concurran las circunstancias normativamente exigidas, aquélla deberá concederlos…

En el anterior sentido, el profesor MORENO FERNANDEZ en su libro “La discrecionalidad en el derecho tributario” dice: “…pensamos que los aplazamientos no se han previsto como una opción de la Administración en el sentido de escoger entre concederlos o denegarlos sino, antes al contrario, como una opción de los deudores a la que la Administración se encuentra obligada desde el momento en que concurran los presupuestos justificativos de su concesión”. 

En esta misma obra, con relación a la suspensión se dice: “No nos encontramos, entonces, ante el ejercicio de una facultad discrecional donde la Administración tenga margen alguno de decisión, sino ante la concreción de un concepto jurídico indeterminado… (los daños o perjuicios de difícil o imposible reparación). Por ello, constatada la realidad que se intenta determinar (la existencia de daños) la solución es única: la concesión de la suspensión”.

Como conclusión, en base a los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes mencionados, la Administración tributaria no puede denegar una solicitud de aplazamiento o de suspensión, sin motivar suficientemente que no se dan en ese caso concreto los supuestos de hecho previstos en la ley, cuya concurrencia la obligarían a conceder la solicitud efectuada. Pues de no hacerlo así, el acto administrativo de denegación estaría infringiendo la ley, por lo que sería recurrible a los efectos de que en vía de recurso le sea concedido al solicitante el aplazamiento o la suspensión solicitada, y anulados, en su caso, los actos de apremio que hubieran sido dictados tras la denegación administrativa.

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