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Consideraciones sobre los rendimientos irregulares en las actividades profesionales

Comentario de la STS 28/2021, de 20 de enero

Comentario de la STS 28/2021, de 20 de enero

Traemos a colación nuevamente esta Sentencia que afecta a la tributación en IRPF en su día ya reseñada y comentada para hacer un análisis más exhaustivo de la misma, que trata sobre la aplicación de la reducción prevista para los rendimientos obtenidos de manera notoriamente irregular.

La Sentencia que se comenta corresponde a un recurso de casación interpuesto contra una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana como consecuencia de la liquidación provisional practicada al recurrente por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que trae su causa de la eliminación de la reducción del 40% en el rendimiento neto de la actividad profesional del actor (abogado) que este se aplicó en su declaración-liquidación. 

Y ello al considerar que, en relación con los servicios prestados en determinados procedimientos judiciales, se trataba de rentas obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo al haber superado la resolución definitiva de las impugnaciones y recursos él período de dos años, frente al criterio del TSJ de la CV,  que señalaba que “no puede considerarse en el caso de profesionales liberales que la generación de su renta tenga la nota de irregular, por cuanto que las actividades profesionales con carácter general generan un flujo continuo de ingresos, con independencia de que los servicios desempeñados por los mismos tengan una duración superior a los dos años.”

Para el TS, la cuestión de interés casacional consiste en “Precisar si los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años y los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, quedan exceptuados de la reducción contemplada en el artículo 32.1, párrafo 1º de la Ley del IRPF cuando proceden de una actividad que de forma habitual genera ese tipo de rendimientos.”

El Alto Tribunal considera que, a los efectos de lo que son rendimientos irregulares (artículo 32.1) en relación con las actividades profesionales, no puede hacerse un análisis global, sino que es preciso calificarlos en cada caso y, para ello, se basa en pronunciamientos anteriores del propio Tribunal para poner de manifiesto las tres cuestiones a analizar:

1) En primer lugar, es preciso dilucidar si los ingresos obtenidos por el recurrente por los servicios jurídicos documentados en la factura nº XXX, relativos a un proceso de quiebra, se integran dentro de una de las dos hipótesis definidas en el apartado primero del precepto, es decir, si se trata de rendimientos netos con un período de generación superior a dos años.

2) Una segunda cuestión es si ha de estarse, para concretar los conceptos jurídicos indeterminados de la habitualidad y de la regularidad, a la profesión de abogado globalmente considerada o a lo que sea habitual o regular para el contribuyente cuya declaración haya sido objeto de comprobación fiscal.

3) Además, en tercer lugar, el Tribunal entiende que se debe precisar a quien corresponde la carga de probar la concurrencia de la salvedad o excepción prevista en el apartado tercero del artículo 32, fundada en la habitualidad o irregularidad de los ingresos, es decir, aclarar qué parte ha de soportar las consecuencias adversas de que los hechos determinantes de la excepción a la reducción no hayan quedado perfectamente establecidos.

Respecto a la primera cuestión citada, y siempre sobre la base de sus pronunciamientos anteriores, el Alto Tribunal señala que los rendimientos percibidos por un abogado en el ejercicio de su profesión, en cuanto retribución por sus servicios de defensa jurídica en procesos judiciales que han durado más de dos años y, finalizados éstos,  se han  obtenido en un solo periodo impositivo, deben entenderse, a efectos de su encaje en el artículo 32.1, párrafo 1º de  la Ley del IRPF, como generados en un periodo superior a los dos años.

Respecto a la segunda, destaca la Sala si para determinar la exclusión de los rendimientos que, aun referidos a periodos de generación superiores a los dos años, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos, ha de considerarse la profesión, actividad o sector a que pertenezca el sujeto pasivo o si, por el contrario, debe atenderse a la índole de los ingresos propios de cada contribuyente.

En tal sentido, indica el Tribunal que debe tenerse en cuenta la situación personal del contribuyente considerado, la índole concreta de su actividad y la naturaleza de los rendimientos obtenidos en su ejercicio, con el fin de precisar cuáles son los regular o habitualmente obtenidos.

La interpretación de la excepción, debe hacerse, consecuentemente, por referencia a los ingresos obtenidos por el sujeto pasivo, único en quien se manifiestan las notas de regularidad o habitualidad, prescindiendo de lo que, real o supuestamente, sean las características del sector o profesión de que se trate.

La tercera cuestión exige determinar sobre cuál de las partes en la relación jurídico-tributaria pesa la carga de acreditar que se dan las circunstancias para aplicar la excepción, una vez verificado que concurre el presupuesto de hecho determinante de la reducción, es decir, que los rendimientos se han generado en un periodo superior a dos años.

Dicha carga incumbe a la Administración, quien habrá de afrontar las consecuencias desfavorables derivadas de su falta de prueba, pues a tenor del artículo 105.1 de la LGT:  "...En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". 

Por otra parte, el contribuyente debe probar que los rendimientos derivados de la factura de referencia se han generado mientras ha durado el litigio al que se refieren, en tanto que la Administración ha de demostrar que, pese a ello, concurren razones para excluir el derecho a la reducción, fundadas en la habitualidad o regularidad de los ingresos de esa clase.

Como consecuencia de todo lo expuesto, la Sala concluye que, en el asunto al que se refiere la Sentencia, la Administración no ha probado, ni en el seno del procedimiento de gestión emprendido, ni en la vía económico-administrativa, ni en su calidad de demandada en el litigio de instancia, que los rendimientos procedentes en 2009 del cobro de honorarios por la quiebra antes mencionada fueran regulares o habituales en el recurrente, pese a lo cual, la Sentencia recurrida considera que está justificada en el caso debatido la procedencia de la exclusión de la reducción.

No obstante, el Alto Tribunal señala que, en la aplicación de la excepción a la reducción (artículo 32.3 de la Ley), la Administración y los Tribunales de justicia deben ser especialmente prudentes, en el sentido de evitar que una interpretación extrema de las notas de habitualidad o regularidad puedan privar a los contribuyentes de un derecho que la ley les reconoce, incluso en el supuesto de que los ingresos irregulares no sean predominantes.

Por todo lo expuesto, el Tribunal concluye en interpretación de las normas expresadas que:
  • Los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en un litigio cuya duración se haya extendido más de dos años, cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista en el artículo 32.1 de la LIRPF.

  • A efectos de la excepción del párrafo tercero del mismo precepto, la regularidad o habitualidad de los ingresos para descartar la reducción ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía o a características propias de ésta, global o abstractamente considerada.

  • La carga de la prueba sobre la concurrencia del presupuesto de hecho que habilita la excepción incumbe a la Administración, que deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba. Ello supone la exigencia de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducción debe excluirse.

Esta interpretación lleva al Tribunal a admitir el recurso de casación interpuesto por el interesado, por ser contraria a Derecho la sentencia impugnada y, concluye que:

Los rendimientos procedentes de las facturas en litigio deben entenderse generados en un periodo superior a dos años y que, además, no son regular o habitualmente percibidos de este modo por el contribuyente en el ejercicio de su actividad, ya que la Administración no ha probado las circunstancias excluyentes de la reducción.

Como consecuencia, se estima el recurso y la anulación de los actos administrativos de gestión y revisión impugnados, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; se reconoce por tanto el derecho a la reducción del 40 por 100 (ahora del 30 por cient) y a la devolución de los ingresos efectuados, más los intereses correspondientes. 

Consuelo Martínez Giménez. Profesora de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Murcia, en colaboración con Mibufete.com

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