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Imputación de una pérdida patrimonial por transmisión lucrativa inter vivos

Actualización 4/4/2023: cambio de criterio

Posteriormente al fallo del TEAR de Valencia comentado en este artículo, una resolución del TEAC fijó criterio al respecto resolviendo que no puede imputarse perdida patrimonial, ni siquiera la fiscal, por las donaciones. TEAC resolución de 31 de mayo de 2021 (RG 3746/2020).

En concreto, el TEAC señala que las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos no se computan fiscalmente, ni por el importe total del valor de adquisición (pérdida económica), ni por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión (pérdida fiscal).



El art. 33.5.c LIRF, establece que las transmisiones lucrativas inter vivos, como son las donaciones, no dan lugar en ningún caso a pérdidas patrimoniales computables a efectos del impuesto. 

La normativa del impuesto ha sustituido el término donativos por el de transmisiones lucrativas inter vivos, lo que despeja las dudas planteadas con la anterior Ley en el sentido de excluir tanto la pérdida en términos económicos, que se produce siempre en las donaciones para el donante por la salida de bienes o derechos de su patrimonio, como la pérdida patrimonial que, en su caso, pudiera generarse en el mismo por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión (valor ISD) del elemento. 

En este sentido se pronuncia la DGT, en su consulta vinculante de 14/04/2014, donde defiende que la pérdida patrimonial que pudiera generarse por la donación de una vivienda no podrá computarse como tal pérdida, por lo que no cabe compensación alguna con la ganancia patrimonial que pudiera generarse por la donación de otra vivienda. 

A nuestro juicio, esto resulta injusto, pues se debe tributar en el IRPF cuando de la donación resulte una ganancia patrimonial, pero no se permite para el caso contrario, de que de dicha donación resulte una pérdida patrimonial.

En este sentido, la resolución del TEAR de Valencia, de 30 de septiembre de 2019, en un cambio de criterio con respecto al seguido por la propia Administración tributaria admite que, en los casos en que el contribuyente obtenga una pérdida patrimonial, éste pueda computarla en su declaración del IRPF. 

El Tribunal interpreta que el artículo 33.5.c) LIRPF, al prohibir las pérdidas por donaciones, lo que está excluyendo de computar como pérdida en el IRPF es la "pérdida patrimonial económica", esto es, la disminución en el valor del bien donado que experimenta el patrimonio del donante, pero no excluye en modo alguno la "pérdida patrimonial fiscal", entendiendo esta como la generada por la diferencia entre el valor de adquisición y el de donación del bien. 

Por tanto, lo que el Tribunal concluye es que, lógicamente, cuando se dona un bien, el patrimonio del donante disminuye en el valor del bien que se ha donado y es esta pérdida la que no se permite computar como pérdida en el IRPF, no siendo ello óbice para que el donante no se puede dar una pérdida fiscal por la diferencia entre el valor del bien donado y su valor de adquisición y compute la correspondiente pérdida patrimonial producida en su declaración del IRPF. 

Con base en la resolución del TEAR, que muy probablemente haya sido recurrida por la propia Administración en alzada, cabría defender la imputación de la pérdida patrimonial generada por una donación. Al menos, en tanto el TEAC no unifica criterio en sentido contrario, en cuyo caso habrá que hacer valer nuestro derecho en vía judicial. 

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