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Las aportaciones gratuitas de bienes privativos a la sociedad de gananciales

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 3 de marzo de 2021

La sentencia objeto de nuestro comentario tiene por objeto determinar cómo tributan las aportaciones sin contraprestación por un cónyuge de un bien privativo a la sociedad de gananciales.  

Se plantea si dichas aportaciones se encuentran sujetas al ISD o, por el contrario, tienen que tributar por el ITPAJD, siendo en el primer caso el sujeto pasivo la sociedad de gananciales y en el segundo el otro cónyuge.

Parte la sentencia de la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales afirmando que la misma se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una comunidad en mano común o germánica. Esto supone que no existen cuotas, ni sobre los concretos bienes gananciales que integran el patrimonio conjunto, ni sobre este último. 

De esta forma los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos son titulares conjuntamente del patrimonio ganancial, globalmente. 

Existe de esta forma un patrimonio ganancial de titularidad compartida por los cónyuges, que carece de personalidad jurídica, que no es sujeto, sino objeto del derecho, y el mismo constituye un patrimonio separado distinto del patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges, y que funciona como un régimen de comunidad de adquisiciones.

Así cuando se aporta un bien a favor de la sociedad de gananciales, no se produce la copropiedad del bien entre los cónyuges sobre una cuota determinada, ni existe un proindiviso, sino que ambos cónyuges son titulares del total

La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales, supuesto objeto del recurso, puede ser gratuita u onerosa

En el primer caso se integra dicha aportación en el activo de la sociedad de gananciales, mientras que, en el segundo, nace un crédito a favor del aportante frente a la sociedad de gananciales, conservando su derecho al reintegro al momento de su liquidación.

Es importante dejar patente que la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales no constituye en modo alguno una donación al otro cónyuge, sino que la destinataria del acto de disposición, es decir la beneficiara de la aportación, es la sociedad de gananciales, esto es, el patrimonio separado que es la comunidad de gananciales. 

De este modo la aportación no se hace a favor de persona física alguna, ya que la aportación de un bien privativo realizada a favor del otro cónyuge constituiría un negocio jurídico completamente distinto. 

No es pues un negocio entre los cónyuges ya que el bien aportado no llega a formar parte del patrimonio privativo del otro cónyuge -sin perjuicio del resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales, y el posible beneficio indirecto fruto de la aportación-. Por tanto, sería erróneo entender que el bien privativo aportado a la sociedad de gananciales pasa a ser copropiedad de ambos cónyuges.

La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales, que analizamos, se configura como un negocio jurídico atípico en el ámbito del Derecho de familia, que da lugar a un desplazamiento patrimonial y correlativa adquisición, y cuyo rasgo característico y definidor, en lo que ahora interesa, es su gratuidad.

A falta de un tratamiento singular de la figura en las normas tributarias, lo que está claro es que no estamos ante un negocio jurídico oneroso, que es la nota que caracteriza a las transmisiones patrimoniales sujetas al ITPO, por lo que no podríamos considerar que están sujetas a este impuesto las mencionadas aportaciones. 

Por el contrario, los negocios jurídicos a título gratuito inter vivos constituyen uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que podríamos considerar que dichas aportaciones tributan por el mencionado impuesto.

Sin embargo, el Impuesto sobre Donaciones se caracteriza por ser un impuesto directo y subjetivo, cuyo objeto es gravar los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por personas físicas, por lo que, en principio la adquisición del bien objeto de la transmisión lucrativa está legalmente circunscrita a las personas físicas, por lo que la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, no puede ser sujeto pasivo del impuesto (ISD), al no ser esta persona física. 

No podrían ser sujetos pasivos del impuesto ni las personas jurídicas ni los entes sin personalidad, por lo que en principio la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, que carece de personalidad jurídica, no puede ser sujeto pasivo del mismo.

Además, el artículo 35.4 de la LGT considera que tendrán la consideración de obligados tributarios las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, si bien lo supedita a que una norma con rango de ley así lo prevea expresamente. 

El caso de la sociedad de gananciales no está previsto ni en norma especial al efecto, ni la Ley del Impuesto, que sí prevé supuestos en los que se recogen instituciones a las que se le otorga dicha condición de forma indirecta o más compleja, así en supuestos de sustituciones hereditarias, fideicomisos, reservas o repudiaciones de las herencias. Por lo que las sociedades de gananciales, adquirente y beneficiaria del bien privativo aportado gratuitamente por uno de los cónyuges no puede ser sujeto de gravamen por el impuesto sobre donaciones.

A la vista de todo lo reseñado la sentencia objeto de nuestro comentario interpreta que “la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al ITPAJD, ni puede ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Donaciones la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, en tanto que sólo pueden serlo las personas físicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevean legalmente, sin que exista norma al efecto respecto de la sociedades de gananciales, y sin que quepa confundir la operación que nos ocupa, en la que el beneficiario es la sociedad de gananciales, con la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge”.

Comentario por María del Mar de la Peña Amorós. Profesora de Derecho  Financiero y Tributario de la Universidad de Murcia, en colaboración con Mibufete.com

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