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Valoración del ajuar y de inmuebles de una herencia

Comentario de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2018

En el comentario de esta sentencia dictada por la AN se contienen diversas precisiones relativas al ISD, como la valoración del ajuar, de inmuebles, así como la aplicación de deducciones y bonificaciones a no residentes. 

La AN juzga en este caso un recurso contencioso-administrativo relativo a una herencia que plantea, entre otras cosas, la valoración de la Administración sobre los bienes que integran el caudal relicto. Los recurrentes solicitan:
  1. Que la Sala declare la nulidad de las comprobaciones de valores practicadas por la Administración Tributaria, alegando falta de motivación en las mismas. 
  2. Que, en aplicación de lo establecido en la Sentencia de 3/09/2014 de la Sala 2ª del TJCE se apliquen en la liquidación relativa a dicha herencia las deducciones personales y bonificaciones de cuota que se aplicarían a un ciudadano de la Comunidad Europea residente en territorio español. 
  3. Que se declare que es improcedente incrementar el activo hereditario del causante con un 3% de un teórico e inexistente ajuar doméstico. Y
  4. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de las liquidaciones tributarias giradas en razón de la herencia.
En primer lugar, cita la Sentencia la cuestión del ajuar doméstico, respecto al cual, el recurrente sostiene la inexistencia sobre la base de que el causante no vivía en España, y subrayando la dificultad de probar un hecho negativo.

Sin embargo, la AN considera que este argumento no es por sí solo suficiente para afirmar dicha inexistencia, porque si lo que se quiere decir es que las viviendas  carecían  de   los  objetos   necesarios  para  desarrollar  en  ellas   la vida cotidiana, la prueba no es difícil, pues basta aportar un testimonio creíble sobre tal circunstancia; es suficiente con acreditar lo que existía en el interior de las viviendas y los hechos que determinen que, en caso de que hubiera existido ajuar, no era propiedad del causante. Como consecuencia, destaca la Sala que esa no es una prueba sobre hechos negativos, sino sobre hechos positivos. Como consecuencia, en este punto no se estima el recurso.

Diferentes son las circunstancias relativas a las otras dos cuestiones:

Por una parte, en cuanto a la motivación de los valores comprobados, observa la AN que “Esta Sala se ha pronunciado en numerosísimas sentencias acerca de los requisitos que debe cumplir un informe pericial en materia de comprobación de valores para considerarlo debidamente motivado; así, se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados; que la justificación de la comprobación es una garantía tributaria ineludible”.

No basta para considerar cumplida la motivación el hecho de guardar silencio o la consignación de meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o las referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y, de hecho, sirven para cualquier bien.

Las valoraciones que lleve a cabo la Administración, no solo deben ser emitidas por un funcionario idóneo, sino que también deben ser fundadas, lo que supone expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor del bien al que se refieren, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para el contribuyente.

El valor comprobado estará motivado cuando la valoración efectuada sea “singular” o “individualizada”, por contraposición a “genérica” u “objetiva”.

El resultado debe concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y, en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho.

Como la Sentencia considera que no se dieron dichas circunstancias, afirma no poder considerar motivada la valoración de uno de los bienes integrantes del caudal relicto ya que no se describe el estado de la finca, ni se considera su antigüedad y estado de conservación, y tampoco se concreta el método para establecer el precio medio. Por ello, anula esta valoración, estimando parcialmente el recurso.

A continuación, la SAN aborda la cuestión de las deducciones y bonificaciones de la cuota para determinar si son o no aplicables del mismo modo a los contribuyentes residentes y a los residentes fuera de nuestro país. En definitiva, se trata de determinar si de la aplicación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se deriva una restricción de la libre circulación de capitales y si es aplicable al presente caso la Sentencia del TJUE de fecha 3 de septiembre de 2014.

Tanto nuestro TS como el TJUE coinciden al señalar que para que pueda considerarse compatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales, una normativa fiscal nacional como la que comentamos  que, a efectos de calcular el Impuesto sobre Sucesiones, hace una distinción por lo que respecta al importe de la reducción aplicable a la base imponible en el caso de un bien inmueble situado en el Estado miembro de que se trata, en función de que el causante o el causahabiente residan en dicho Estado o que residan ambos en otro Estado miembro, es preciso que la diferencia de trato afecte a situaciones que no sean objetivamente comparables o resulte justificado por razones imperiosas de interés general. 

Además, de la jurisprudencia existente se deduce que se consideran razones imperiosas de interés general aquellas que pueden justificar una restricción al ejercicio de las libertades de circulación garantizadas por el TFUE, como lo es el objetivo de combatir el fraude fiscal y la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, pero se precisa que: “no obstante, una restricción de la libre circulación de capitales solo puede aceptarse por dicho motivo si es idónea para garantizar la realización del objetivo que se persigue sin ir más allá de lo necesario para alcanzarlo"

Por lo expuesto y dado que tanto el causante de la sucesión como las causahabientes son nacionales de un país miembro de la UE (Francia), les resultan de aplicación los pronunciamientos de la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, estimándose también en este punto el recurso de las herederas.

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