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Simulación utilizando sociedad interpuesta para facturar

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 8 de mayo de 2018

Esta sentencia tiene por objeto determinar si, como señala la inspección tributaria en la instrucción del expediente incoado, el sujeto desarrollaba una sola actividad económica que, aparentemente, diversificaba a través de la ejercida por una sociedad como  administrador único, y otra el mismo como empresario individual, partiendo del hecho constatado de que, ambos, se hallan dados de alta en el mismo Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas, 659.2 (Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina) y de la existencia de un solo trasfondo empresarial y comercial, puesto que el producto comercializado es el mismo al igual que sucede con las prestaciones de servicios; que existen coincidencias entre clientes y proveedores; identidad de local de negocio para el desempeño de ambas actividades y de suministros; empleo conjunto de elementos materiales y humanos (personal al servicio de la actividad, titulares, locales, vehículos, etc.). 

De esta forma se entiende que la diversificación de las actividades mercantiles se debe al único propósito de alcanzar una rebaja de la carga fiscal, tanto de la desplegada por la persona física, como de la atribuida a la persona jurídica. 

La inspección entiende que se ha producido un supuesto de simulación relativa de actividad pues se ha aparentado realizar una actividad económica fraccionada en dos sujetos pasivos cuando en realidad se trata de una misma actividad que se ha simulado en dos para obtener, indebidamente, beneficios fiscales.

Debemos asimismo precisar desde el inicio que no se deben confundir los casos en los que el ordenamiento jurídico abre al sujeto distintas posibilidades de actuación, todas igualmente legítimas, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas ("economía de opción"), con la situación de quien con idéntica mira lleva a cabo la operación tributariamente más beneficiosa, la organiza con abuso de derecho de modo que por fraude, simulación u otro artificio, las consecuencias derivadas para su patrimonio aún pudiendo ser las que corresponderían a la opción inicial, fiscalmente más onerosa, con su conducta obtiene un ahorro fiscal, comportamiento que nunca pueden quedar amparado por la llamada "economía de opción". 

El negocio jurídico aparente o acuerdo simulado lleva consigo que las partes convienen en generar la apariencia de un negocio ficticio (el que pudiendo ser realizado por una sola persona, se diversifica a través de dos que lo van a ejercer), advirtiéndose no obstante, que no existen dos voluntades distintas que se ponen de acuerdo en algo que interesa a ambas partes individualmente consideradas, sino que existe una única voluntad, en este caso la de la sociedad mercantil que recurre, que se expresa a través de dos personas distintas, una física y otra jurídica con la sola intención de obtener un ahorro fiscal improcedente.

El problema en este supuesto son las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación en los negocios debido al empeño que ponen las partes en hacer desaparecer todos los vestigios de su existencia y por aparentar que el negocio concertado es cierto y efectivo reflejo de la realidad. 

Esta circunstancia obliga a deducir su existencia de la prueba indirecta de las presunciones que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad, siendo además facultad privativa del Tribunal la estimación de los elementos de hecho que constituyen los indicios convincentes sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la falsedad o ilicitud de la causa del negocio, pues la simulación es una cuestión de hecho que se somete a la libre apreciación del juzgador. 

En el caso objeto de este recurso las pruebas indiciarias obtenidas tras el desarrollo de las actuaciones inspectoras nos llevan a la apreciación de la existencia de simulación. 

A la vista de las actuaciones de comprobación e investigación se constata la existencia de una única actividad económica, que se sustenta en los siguientes datos acreditados por la inspección tributaria: 

  1. Identidad de actividad económica desarrollada en cuanto a la entrega de bienes y prestaciones de servicios por el empresario social y el individual dado que, ambos, se encuentran dados de alta en el mismo epígrafe del Impuesto sobre actividades económicas. 
  2. Existencia de clientes comunes
  3. El local en el que declara ejercer su actividad la entidad es propiedad del socio y administrador de la misma. 
  4. El local en el que declara ejercer su actividad de forma individual el socio se utilización por parte de la sociedad como lugar de recepción de mercancías destinadas a la misma. 
  5. El número de teléfono de atención al cliente que consta en las facturas emitidas tanto de la sociedad como las del socio es el mismo. 
  6. Del análisis efectuado en las cuentas de mayor de la entidad relativas al socio y administrador, se observa el pago de facturas y gastos de la sociedad que son satisfechos por la persona física y, de la misma forma, existen pagos realizados por la entidad que son titularidad de la persona física. 
  7. El sujeto persona física percibe rendimientos del trabajo satisfechos por la sociedad de la que es partícipe y administrador. Además el empresario individual, tiene como personal asalariado a un sujeto, quien de las actuaciones practicadas se desprende que, a pesar de no estar contratado por la entidad, ha prestado sus servicios a la misma, satisfaciéndole esta las dietas, y constando la deducción por esa entidad de línea de teléfono asignada al mismo, así como la utilización de vehículos de la empresa. 
  8. La sociedad registra y contabiliza gastos de suministros (teléfono y electricidad) y otros gastos (seguridad, instalación de aire acondicionado, gastos de vehículos, etc.) titularidad del empresario individual y derivados de su actividad económica declarada. 
  9. Se ha comprobado la confusión existente entre el patrimonio empresarial de la sociedad con el del socio y administrador, dado que ambos desarrollan la misma actividad, advirtiéndose coincidencias en clientes y proveedores y acreditándose por la Inspección la contabilización por parte de la entidad, de bienes y elementos que no corresponden a su titularidad (cuentas bancarias, gastos de suministro del local en el que supuestamente desarrolla la actividad la persona física, gastos de vehículos titularidad de la persona física, gastos incurridos por la única persona asalariada, venta de material y equipo cuya adquisición no consta acreditada, etc.), lo que sin ninguna duda denota la existencia de una única actividad económica dirigida por la persona física a través de la mercantil de la que es único socio y administrador. 
Se observa así que se distribuían los ingresos y gastos, de forma ilegítima, en función del régimen de valoración o tributación más favorable. 

Se llega pues a la conclusión que existe una simulación de un contrato de prestación de servicios, utilizando una sociedad interpuesta para facturar a la misma los servicios profesionales prestados. 

Así la Inspección acredita a través de un conjunto de indicios, que la facturación de la sociedad responde a un servicio prestado por el socio y no por la sociedad interpuesta, que carecía de otra causa que no fuera la reducción de la tributación por los servicios profesionales prestados. 

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