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Nueva regularización respecto de un objeto ya comprobado: efecto preclusivo de la comprobación

Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª) Sentencia núm. 1058/2017 de 15 junio.

Nueva Sentencia analizada por nuestro Gabinete Jurídico dictada por el Tribunal Supremo (Sentencia nº 1058/2017) acerca de la posibilidad por parte de la Administración de llevar a cabo una nueva propuesta de regularización sobre un concepto u objeto tributario ya comprobado previamente. 

Los antecedentes de hecho versan sobre una liquidación realizada por los órganos de gestión por el Impuesto sobre Sucesiones, mediante un procedimiento iniciado por declaración, en la que se admitieron los valores declarados por el interesado y estimándose, también, la alegación planteada sobre la aplicación de la reducción por adquisición de participaciones basada en su relación de consanguinidad con el causante. 

Pues bien, la sentencia aborda el posible efecto preclusivo de la comprobación de los valores efectuada por los órganos de gestión ante un posterior procedimiento de comprobación limitada.

La Administración justificó la facultad de dictar una segunda liquidación en el carácter provisional de la primera y en el hecho de que no constara que los órganos de gestión realizaran una comprobación efectiva de los elementos que integran los bienes objeto de transmisión hereditaria.

El TS, parte en la Sentencia de la doctrina jurisprudencial que existe sobre el artículo 140.1 de la LGT, cuya correcta interpretación impide a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal. 

Todo ello salvo que en un procedimiento de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas o especificadas en la resolución anterior. 

Así, en sentencia de 22 de septiembre de 2014, señalaba que:" Situados en esta precisa perspectiva, el debate queda circunscrito a determinar si, así las cosas, el posterior procedimiento de inspección resultaba posible, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 140.1, en relación con el 139.2.a), ambos de la Ley General Tributaria de 2003 , conforme a los que, dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, fijando, como ocurrió en este caso, la obligación tributaria o elementos de la misma, la Administración no puede efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado «salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución».

Pues bien, el TS en el caso analizado entiende que las "actuaciones" posteriores, no son distintas de las "realizadas y especificadas" por los órganos de gestión, pues ambas se refieren al concepto “Impuesto sobre Sucesiones” y “la reducción del 99% por adquisición de negocio”. 

Es decir, la Administración en el ámbito de sus actuaciones: Gestión e Inspección, se refirió siempre a los mismos bienes y conceptos, disponiendo de idéntica información en ambos casos. No puede admitirse ahora, “que, la Administración habiendo dispuesto desde el primer momento de toda la información facilitada por el sujeto pasivo, proceda vía actuación de la Inspección a regularizar y liquidar de nuevo atendiendo al mismo elemento de la obligación tributaria, y a documentos que ya obraban en su poder desde el momento de la declaración y que fueron o pudieron ser comprobados en vía de Gestión tanto al practicar la liquidación como al resolver el Recurso de Reposición”.
  
En suma, la Sentencia concluye que dado que desde un primer momento, la totalidad de los datos sobre la declaración del Impuesto sobre Sucesiones estuvieron a disposición de la Administración tributaria, no cabe «ex novo» apreciar «nuevos hechos o circunstancias» en unas actuaciones posteriores, pues dicho concepto no ha sufrido alteración alguna en la situación declarada por el sujeto pasivo, y en consecuencia no puede hablarse de «novedad», que haya resultado de su apreciación en actuación inspectora posterior. 

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