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La notificación a través del sistema de Dirección Electrónica Habilitada

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 diciembre de 2017

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 diciembre de 2017

El objeto de esta sentencia es determinar si existe o no mala fe de la Administración por notificar electrónicamente, sin previo aviso, los actos decisivos del procedimiento (liquidación, sanción, providencia de apremio, diligencia de embargo), cuando, antes y después, se comunicó con el obligado tributario dirigiendo las notificaciones a su domicilio fiscal o mediante comparecencia de su representante. 

Hemos de comenzar afirmando que en 2007 se aprueba la Ley  de acceso electrónico de los servicios públicos que considera a los medios electrónicos como los preferentes para las comunicaciones entre las distintas Administraciones Públicas, y reconoce el derecho de los ciudadanos a su utilización en sus relaciones con la Administración. Asimismo permite la mencionada norma establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse con la Administración solamente a través de medios electrónicos a las personas jurídicas y aquellas personas físicas que, atendidas sus circunstancias, puede entenderse que tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

En el ámbito tributario se establece esta obligación en el artículo 115 bis, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, con una específica habilitación a las Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica. 

En el supuesto objeto del recurso el sujeto es una AIE de las que obligatoriamente se tienen que incluir en el sistema de dirección electrónica habilitada (DEH), de hecho el 13 noviembre de 2012, se le notifica a la entidad recurrente por medio de correo certificado con acuse de recibo, el acuerdo de inclusión obligatoria en el DHE y se le asigna a la misma un correo electrónico asociado, para la práctica de las notificaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 
 
El sujeto afirma y prueba que no solicitó el certificado a la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre hasta el día 18 de diciembre de 2013, accediendo por primera vez el día 20 de diciembre de 2013. Asimismo sostiene que la Administración ha incurrido en falta de diligencia y buena fe al tiempo de notificar los acuerdos y resoluciones, pues durante todo el proceso inspector, se hicieron todas las notificaciones personalmente en la persona de la entidad inspeccionada o de la persona designada como representante por aquella, y de repente se procedió a notificar en la DEH, sin previo aviso y sin que pudiese acceder a dicha dirección electrónica. 

Ahora bien esta buena fe y diligencia, es exigible no solo a la Administración, sino también al administrado. 

Así a la vista de lo señalado anteriormente se llega a la conclusión de que la Administración actuó con la buena fe y la diligencia necesaria, en tanto que la recurrente, no lo hizo al menos con la debida diligencia. Esta última a pesar de tener noticias de su inclusión obligatoria en el DEH y de existir un intento de notificación rechazada por vía telemática, lo cierto es que no se da por enterada, abandonando cualquier actividad que le hubiese permitido llevar a buen término las notificaciones que se le hicieron.  La recurrente no se de de alta en el sistema hasta el 18 de diciembre de 2013, cuando le constaban la notificación de su inclusión forzosa en el mismo desde el día 11 de noviembre de 2012.

Por todo lo anterior no ha lugar al recurso de casación, y por tanto se entiende desestimada la reclamación interpuesta contra la diligencia de embargo, por entender que la notificación en la DEH era obligatoria para la entidad recurrente y además esta se le notificó en tiempo y forma. 

El sujeto estaba pues obligado a recibir las notificaciones en dicha DEH, y por tanto al no acceder a la misma en el plazo de los diez días siguientes a su depósito en la citada dirección, las notificaciones se tuvieron correctamente por rechazadas y por tanto se entendieron notificados los actos y acuerdos comprendidos en las mismas.

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