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Recargo de apremio procedente en solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en periodo ejecutivo

Según resulta del art. 28.2 LGT, cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio, se aplicará el recargo ejecutivo del 5 %.

El apartado 3 del art. 28 LGT dispone que se aplicará el recargo de apremio reducido del 10 % cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el art. 62.5 LGT.

Como consecuencia de las previsiones anteriores, en el apartado 4 del art. 28 LGT se dispone que el recargo de apremio ordinario del 20 % será aplicable cuando no concurran las circunstancias de los apartados 2 y 3.

Ante la literalidad del precepto comentado, la Administración, “barriendo para casa”, interpreta que en supuestos de aplazamiento y fraccionamiento de pago en periodo ejecutivo siempre corresponderá exigir el recargo del 20 %, independientemente de en qué momento se haya solicitado, ya sea antes de dictada la providencia de apremio o una vez dictada, al entender la Administración que no se ha realizado el pago de la totalidad de la deuda, pues no cabe equiparar la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento al pago, que es el requisito que se exige para evitar el recargo (DGT V0831-12 y V0830-12, entre otras).

No obstante, existen pronunciamientos jurisprudenciales, que realizan una interpretación más favorable a los intereses de los deudores, al considerar que no procede el recargo del 20 % si el aplazamiento/fraccionamiento se ha solicitado en periodo ejecutivo antes de que se dicte la providencia de apremio. 

En este sentido el propio TS, en pronunciamiento de 2007, sostiene que el aplazamiento o el fraccionamiento son una modalidad de pago, y constituyen per se una petición de suspensión preventiva del ingreso y, por ello, sentencia la imposibilidad de dictar providencia de apremio mientras no se resuelva la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento.

Por su parte, diversos Tribunales Superiores de Justicia como los de Galicia y Extremadura, entienden que cuando el deudor solicita el aplazamiento de su deuda finalizado el período voluntario de pago y antes de que se dicte la providencia de apremio, no debería dictarse providencia de apremio al considerar que la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento constituye un mecanismo para el pago de la deuda tributaria previsto en la LGT, por lo que dicha solicitud realizada en periodo ejecutivo equivale al pago de la deuda y mientras se estén cumpliendo los pagos en los vencimientos previstos, no procede dictar la consecuente providencia de apremio, debiendo aplicar a la deuda el recargo del 5 %, en lugar del 20 %. 

No obstante lo anterior, no se trata de una cuestión pacífica al existir pronunciamientos jurisprudenciales encontrados, hasta tal punto que a día de hoy está pendiente de resolución un recurso de casación en el que el propio Tribunal Supremo se pronunciará sobre que recargo de apremio corresponde cuando se ha solicitado el aplazamiento/fraccionamiento de una deuda en período ejecutivo antes de que se haya dictado la providencia de apremio (Auto TS 5378/2017).

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