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Acceso a la pensión de viudedad por parejas de hecho

Comentario a las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda números 45/2014 y 51/2014, ambas de 7 de abril de 2014 (BOE  de mayo de 2014).

Antes de comenzar el análisis de estas sentencias, debe recordarse que hace unos meses, también en materia de Seguridad Social, la Sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014 determinó la inconstitucionalidad del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS. 

En la citada Sentencia se estableció ya que la norma cuestionada introducía en la regulación de la pensión de viudedad un criterio de diferenciación entre los supervivientes de las parejas de hecho carente de justificación, en tanto que la remisión que realizaba a la legislación específica de las Comunidades Autónomas de Derecho civil propio daba lugar a que los requisitos de acceso a la pensión de viudedad fueran distintos en función de la definición de la pareja de hecho y los modos de acreditarla previstos en las correspondientes legislaciones de las referidas Comunidades Autónomas. 

A este respecto, el Tribunal Constitucional precisó que el párrafo quinto del art. 174.3 Ley General de la Seguridad Social no constituía una norma de legislación civil vinculada al art. 149.1.8 CE, sino una norma de Seguridad Social, que en principio y salvo justificación suficiente, que no concurría en ese caso, debía establecer «con el más exquisito respeto al principio de igualdad» los requisitos a cumplir por las parejas de hecho para poder acceder a la pensión de viudedad. Lo contrario, conducía «al resultado de introducir diversidad regulatoria en un ámbito en el que el mantenimiento de un sustrato de igualdad en todo el territorio nacional deriva del art. 14 CE en relación con el art. 149.1.17 CE». 

En suma, se estimó entonces que «no es posible deducir finalidad objetiva, razonable y proporcionada que justifique el establecimiento de un trato diferenciado entre los solicitantes de la correspondiente pensión de viudedad en función de su residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho» y se declara por tanto la nulidad del citado párrafo.

Para llegar a esta conclusión, destaca el TC que el art. 174.3 LGSS establecía un doble régimen en el acceso a la pensión de viudedad: por un lado, el régimen común, en el que se exige que la pareja de hecho esté inscrita o se constituya en documento público con dos años de antelación; y por otro lado; el régimen de las Comunidades Autónomas con legislación civil propia, en las que no es necesario tal requisito, bastando en algunas de ellas acreditar determinados años de convivencia. 

En opinión del órgano judicial, tal regulación provocaba unos resultados que no podían aceptarse a la luz del art. 149.1.17 CE, por el que se reconoce al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación básica y el régimen económico de la Seguridad Social

Así, a partir de la jurisprudencia constitucional sobre el contenido de la «legislación básica» del art. 149.1 CE, se entendió también que el Estado es el único competente para establecer los requisitos exigibles para el acceso a la acción protectora en la modalidad contributiva de la Seguridad Social, no siendo posible que algunas Comunidades Autónomas puedan delimitar la condición de beneficiario, tanto la definición de la pareja de hecho, como su acreditación, en atención a lo cual, se anula el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS. 

Pero en la cuestión de inconstitucionalidad que ahora se plantea, el órgano judicial proponente, solicita valoración de la constitucionalidad de otro párrafo del mismo art. 174.3 LGSS. 

En concreto, se cuestiona el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS en lo relativo a la exigencia de que la inscripción en el registro específico de la pareja de hecho se haya efectuado con al menos dos años de antelación al fallecimiento del causante, planteándose los tribunales proponentes de la cuestión, que esta exigencia podría vulnerar el art. 14 CE por traslación de la doctrina de la STC 199/2004, de 15 de noviembre. 

A través de la cuestión de inconstitucionalidad, se manifiestan dudas sobre la constitucionalidad del párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS, por considerar que la exigencia de la «inscripción» de la pareja de hecho en el registro administrativo correspondiente o su formalización mediante documento público podría vulnerar el art. 14 CE al tratarse de un requisito «exorbitante» y se insta al Tribunal Constitucional a que se pronuncie acerca de la aparente inconstitucionalidad del citado párrafo. 

En particular, las dudas interpretativas se suscitaban por entender que quizá resultarían extrapolables a las parejas de hecho las mismas reflexiones realizadas en su momento por el TC en relación con la inscripción de los matrimonios canónicos (véase STC 199/2004, de 15 de noviembre). 

Ahora bien, ante la citada cuestión, el Tribunal Constitucional resuelve que no existe entre las situaciones expuestas identidad de razón suficiente como para entender aplicables a ambas los mismos argumentos. 

En concreto, en aquél momento el problema planteado era muy diferente al que ahora dar lugar al presente pronunciamiento del Tribunal Constitucional: como consecuencia de la cuestión planteada a raíz de la denegación de una pensión de viudedad por falta de inscripción en el Registro Civil de un «matrimonio» canónico, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de un criterio interpretativo muy amplio, estima que el matrimonio tiene eficacia jurídica al margen de su posterior inscripción o no (pues la inscripción registral no es un requisito constitutivo de este tipo de matrimonio, sino un presupuesto para lograr su plena eficacia ante terceros), y por lo tanto, también genera el derecho del cónyuge supérstite a percibir pensión de viudedad a raíz del fallecimiento de su cónyuge, aunque éste matrimonio nunca se hubiese llegado a inscribir en el Registro Civil. 

Obviamente, se trata de una interpretación jurisprudencial que tiene un claro ánimo de protección a la familia, ahora bien ¿resultaría extrapolable también a las parejas de hecho? Entiende ahora el Tribunal Constitucional que esta argumentación no resulta trasladable al caso ahora enjuiciado, en el que la pensión de viudedad ha sido denegada al supérstite de una «pareja de hecho» no inscrita en el registro administrativo correspondiente con la antelación mínima exigida a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión. 

Y es que la aplicación analógica pretendida supondría identificar dos realidades jurídicas (matrimonio y convivencia extramatrimonial) que no resultan equivalentes y por tanto, quedan sometidas a un diverso régimen jurídico en materia de pensión de viudedad. 

Hay que recordar al respecto que tal diversidad de tratamiento legal no resulta incompatible con el principio de igualdad, en tanto en cuanto sólo el matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1 CE), circunstancias que no son predicables de la unión de hecho more uxorio  (como ya indicado este alto tribunal en otras ocasiones, como por ejemplo, en la STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 5). 

En virtud de ello, el trato desigual, por sí mismo considerado, no es necesariamente contrario a la Constitución, pues no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 CE, sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y sin que posean una justificación objetiva y razonable (por todas, STC 131/2013, de 5 de junio, FJ 10).  Y es precisamente esta argumentación la que permite responder a la cuestión de inconstitucionalidad que ahora se plantea: 

A los efectos previstos en la Ley General de la Seguridad Social, no son parejas estables las que no reúnan unos requisitos muy precisos, y por lo tanto, al no serlo, tampoco podrán acceder a la pensión de viudedad, lo que supone una opción legislativa que no resulta arbitraria o irracional. Y es que el art. 14 CE no impone al legislador otorgar un idéntico tratamiento a la convivencia more uxorio acreditada y a la no acreditada, pues ello atentaría contra las exigencias de la seguridad jurídica que reclama en todo momento la aplicación del derecho. 

En definitiva, la exigencia de la constitución formal de la pareja de hecho exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de Seguridad Social. Además, esa exigencia formal favorece la seguridad jurídica y evita el fraude en la reclamación de pensiones de viudedad.

Es precisamente este el motivo que justifica que la Administración de la Seguridad Social –que es la entidad que resulta obligada al pago de la pensión de viudedad-, haya optado por restringir a ciertos documentos públicos los medios con fuerza probatoria de la existencia de la pareja de hecho. 

Al mismo tiempo, el requisito de la antelación mínima de la inscripción o de la formalización del documento público, lejos de ser exorbitante, sirve a la seguridad jurídica (acreditando una mayor solidez y publicidad de la relación de la pareja, demostrativa de una efectiva affectio) e intenta prevenir conductas defraudatorias. 

En consecuencia, por todos los motivos expuestos, el Tribunal Constitucional, en su reciente sentencia, confirma la adecuación a derecho del apartado cuarto del art. 174.3 LGSS, entendiendo que las exigencias formales en él contempladas no vulneran el derecho a la igualdad ante la ley proclamado por el art. 14 CE.

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