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Exención del ITP y AJD en operaciones de créditos hipotecarios

El Tribunal Económico – Administrativo Central en su Resolución de 16  de mayo 2013 considera exentas de ITP y AJD a las novaciones y modificaciones de créditos hipotecarios.

El TEAC amplía la exención prevista en el artículo 9 de la Ley 9/1994 a aquellos créditos hipotecarios en los que se modifique interés, plazo o carencia. Esta exención del ITPyAJD estaba expresamente prevista para los préstamos hipotecarios, por lo que se amplía la misma a los supuestos de crédito, realizando una equiparación de ambos negocios jurídicos a efectos de exención del impuesto.  

Afirma el TEAC de forma rotunda en el Fundamento de Derecho Noveno:

Por ello, partiendo de la equiparación tradicional que en el impuesto existe entre préstamos y créditos, y habida cuenta de la necesidad de interpretar la ley de acuerdo con la finalidad de la norma, y, finalmente, a la vista de la legislación posterior a dicha Ley 2/1994 ya mencionada anteriormente, este Tribunal Central considera que la exención contenida en el art 9 de la Ley 2/1994 debe aplicarse –en los casos a que dicho precepto se refiere- a la financiación hipotecaria en general cualquiera que sea el modelo de instrumentación (crédito o préstamo) utilizado”. 

La resolución de este órgano hace referencia a la postura jurisprudencial de algún TSJ de nuestro país que ya mostró su posición acerca de esta cuestión. 

La conclusión anterior es coincidente con la jurisprudencia de diversos Tribunales Superiores de Justicia, como es el de Galicia, en cuya sentencia de fecha 25 de Junio de 2012, tras exponer los hitos legislativos que afectan a la normativa expuesta y tras señalar la finalidad perseguida por la norma, concluye que el art 9 de la Ley 2/1994 se está refiriendo a ambos contratos. 

El criterio expuesto contenido en la referida Sentencia, si bien no es compartido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sentencias de 8 de junio de 2011 y de 10 de mayo de 2012), ha sido recogido por otros Tribunales Superiores de Justicia como el de Andalucía (Sentencia de 4 de Octubre de 2012) y Castilla y León (Sentencia 9 de Noviembre de 2012)”.

Para aquellas operaciones de refinanciación que se estén planificando en estos momentos, es importante recordar que la Ley General Tributaria dispone que la doctrina reiterada por el TEAC tendrá carácter vinculante para los tribunales económicos administrativos locales, regionales y para los órganos económicos – administrativos de las Comunidades Autónomas. 

En cuanto a las operaciones realizadas con anterioridad a esta resolución en la que se hubiese liquidado ITPyAJD, cabe la posibilidad de iniciar el oportuno expediente de devolución de ingresos indebidos solicitando el reintegro de la cuota liquidada por ausencia de devengo del hecho imponible. En el caso de actos firmes, cabe la posibilidad así mismo de instar el procedimiento de revocación de actos firmes con devolución de ingresos indebidos siempre que no haya prescrito el derecho a obtener dicha devolución. Todo ello, con la debida advertencia de que estemos ante operaciones encuadrables en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 9 de la Ley 2/1994. 

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