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¿Es obligatoria la apreciación de oficio de la caducidad en el procedimiento sancionador?

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 18 de diciembre de 2023.

El recurso de casación resuelto por el TS en esta sentencia que comentamos tiene como principal objeto determinar si, en los supuestos en los que el tribunal sentenciador advierte la posible caducidad de un procedimiento sancionador, puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya sido alegada previamente por alguna de las partes, previo trámite de audiencia.

Su principal objetivo radica en analizar si la caducidad apreciada en un recurso que está relacionado con otro, pone al juzgador en el deber de analizar la posibilidad de que se haya producido la caducidad en el segundo, tal y como señala el artículo 33.2 LJCA o, dada las circunstancias del caso, y puesto que el interesado ni siquiera esgrimió su concurrencia, el tribunal actuó conforme a derecho, habida cuenta que por su propia naturaleza, la caducidad, ligada al trascurso del tiempo, a las fechas de adopción de los acuerdos y de notificación de las sanciones, así como a posibles dilaciones en el procedimiento, no puede desconectarse del caso concreto, so pena de incurrir en incongruencia.

Se plantea que una interpretación correcta del artículo 211.4 LGT implica que, aun cuando no se hubiera alegado, cuanto un tribunal advierte la caducidad de un procedimiento sancionador puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya sido alegada previamente por alguna de las partes, puesto que es una excepción al principio de justicia rogada y el tribunal no incurre en incongruencia extra petita. 

La sentencia objeto de este recurso se ha deliberado en unidad de acto con otros dos recursos, titularidad de los otros dos notarios que con el que en esta recurre conforman la sociedad civil particular objeto de la sanción. Sin embargo, la sentencia, en lo relativo a la caducidad del expediente sancionador, adopta distinto criterio  señalando expresamente que "si bien en los otros dos asuntos resolvimos la cuestión de la caducidad del procedimiento sancionador de los ejercicios 2011 y 2012, ello lo fue conforme los términos de congruencia que vino delimitada por la demanda y la oposición, sin que podamos efectuar de oficio ningún pronunciamiento sobre esta pretensión aquí no fue deducida, que por ello incurriría en incongruencia extra petita ". 

En relación con el hecho de incurrir o no en incongruencia el propio TS declara en sentencias anteriores que el requisito de congruencia no requiere sólo que exista la debida correlación entre las pretensiones interesadas por las partes y las admitidas o rechazadas en la parte dispositiva de la sentencia, sino que se extienden también, según el artículo 33.1 de la Ley de esta Jurisdicción, a los motivos que fundamentan el recurso y la oposición.

De este modo si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, considera que la cuestión planteada pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, el apartado 2 del citado precepto, puede exponerlo a las partes para que puedan alegar al respecto lo que estimen oportuno. 

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundar el recurso y la oposición constituye un requisito destacado por el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 65.2 de la misma norma, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar su resolución.

Lo que se cuestiona en definitiva es si los tribunales contencioso-administrativos tan solo pueden resolver el litigio con base a las pretensiones planteadas por las partes y los motivos en los que se sustentan o si, utilizando la posibilidad prevista en el art. 33.2 de la LJ, deben tomar en consideración otros motivos, de caducidad en este caso, apreciados por el mismo tribunal en otras sentencias dictadas por ese mismo tribunal que resolvían los recursos interpuestos por otras empresas sancionadas en el mismo expediente. En definitiva, si la utilización del trámite previsto en el art. 33.1 de la LJ debe considerarse obligatoria o es una mera facultad del tribunal. 

El artículo 33.2 de la LJ establece una potestad que el órgano judicial no está obligado a utilizar en todos los casos en los que eventualmente pudieran existir motivos distintos a los aducidos por las partes, salvo que la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva así lo exija. 

Así podría suceder en los casos en los que existe una estrecha conexión entre diferentes litigios, de modo que los motivos de nulidad o la declaración de hechos probados apreciados por sentencia firme en uno de ellos se encuentren inescindiblemente vinculados con la conducta enjuiciada en otro recurso.

De este modo la estrecha vinculación entre el motivo que llevó al tribunal a anular las sanciones impuestas a las restantes empresas y la infracción que se imputaba a la recurrente obligaba a que el tribunal, en aras a conceder una tutela efectiva, hiciese uso de la previsión contenida en el art. 33.2 de la L.J. introduciendo este motivo en el debate procesal para que las partes pudiesen alegar sobre su aplicación también al caso enjuiciado. 

De esta forma afirma el TS a la vista de todo lo señalado que en los supuestos en los que existan indicios suficientes de que se ha podido producir la caducidad del procedimiento sancionador, el tribunal sentenciador puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya sido alegada por alguna de las partes, previo trámite de audiencia.

María del Mar de la Peña Amorós. Profesora de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Murcia, en colaboración con Mibufete.com

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