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Retraso continuado en el abono del salario

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2016

Sumario: 
  1. Consideraciones iniciales
  2. Datos del caso 
  3. Trascendencia práctica de los retrasos continuados en el abono del salario
  4. Contenido del fallo

1. Consideraciones iniciales: 

Dos cuestiones se plantean en el presente recurso de casación unificadora: 

a) La primera, la problemática del mantenimiento de la relación laboral hasta la firmeza de la sentencia que estime como causa justa para extinguir a instancia del trabajador la relación laboral y las posibles excepciones a tal mantenimiento para poder ejercitar la acción extintiva, con las derivadas consecuencias;
 
b) La segunda, la determinación de la gravedad del incumplimiento empresarial para configurarlo como causa justa extintiva a instancia del trabajador en el supuesto de "falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" (art.50.1.b ET). 

2. Datos del caso: 

La situación analizada es la siguiente: 

Cierta empresa venía retrasándose en el abono de los salarios desde el año 2011, hasta llegar a una situación en el que se había producido un impago de seis meses (septiembre de 2012 a febrero de 2013).

En febrero de 2013 el trabajador presentó papeleta de conciliación como trámite previo a la interposición de la demanda, con petición de extinción del contrato por retraso y falta de abono del salario por parte de su empleador, en la que exponía además que dejaría de prestar sus servicios para la empresa desde el día siguiente a la celebración del acto de conciliación si esta no le abonaba los salarios adeudados. 

Al no producirse ese abono, el actor remitió burofax a la empresa en la que comunicaba su decisión de dejar de prestar sus servicios a partir del 28 de febrero, siendo ese mismo día cuando la empresa curso la “baja voluntaria” del trabajador en la Seguridad Social. 

3. Trascendencia práctica de los retrasos continuados en el abono del salario: 

Tiene interés la sentencia porque, en la misma línea que otras anteriores, vincula el retraso continuado en el pago de salarios con la vulneración, el atentado a la dignidad del trabajador por deber seguir prestando sus servicios mientras no percibe una remuneración que le es necesaria para su sustento y, en su caso, de su unidad familiar, y que por ello entra en el supuesto regulado en el art. 50.1 a) ET.   

Ahora bien, ¿esta decisión del trabajador constituye una verdadera baja voluntaria o por el contrario, se trata simplemente de una excepción a la regla general que exige que haya recaído sentencia para dar lugar a la extinción indemnizada del contrato prevista en el art. 50 ET? Al respecto, son dos las cuestiones principales sobre las que tiene que resolver el TS: 

1º. En primer lugar, sobre la gravedad del retraso injustificado en el abono de los salarios adeudados. A estos efectos, TS estima que retrasos que superan los seis meses son de tal entidad que constituyen una justa causa para la extinción antes de dictarse sentencia. 

En sentencias anteriores de la Sala se ha tendido a considerar que la gravedad se produciría a partir del impago de tres meses, no siendo necesario que exista culpabilidad en la actuación empresarial, ya que sólo se valora un dato objetivo, el impago del salario y su gravedad por la continuación reiterada en el tiempo.   

2º. Al mismo tiempo, el TS se tiene que plantear si existen excepciones a la regla general en virtud de la cual se exige el mantenimiento de la relación laboral (y con ella, de la prestación de servicios), mientras se tramita la demanda de extinción presentada por la parte trabajadora y se dicta sentencia por el juzgador de instancia. 

Recuérdese que el trabajador afectado puede solicitar, en el momento de presentación de la demanda, la aplicación de ciertas medidas cautelares que determinen la suspensión de su relación laboral hasta la fecha de la sentencia (79.7 Ley 36/2011), si en lugar de realizar esta petición opta por extinguir de forma unilateral su relación laboral, en principio, se considerará un abandono de la relación laboral por voluntad propia, y por consiguiente decaerá la acción para demandar la extinción indemnizada prevista en el art. 50.2 ET, pues como indica la sentencia comentada “no se puede resolver lo que ya no existe", lo que lleva a exigir "que la relación laboral esté viva…y vigente al dictarse la sentencia…”.   

4. Contenido del fallo:

Ahora bien, pese a la literalidad del art. 50.2 ET, la citada exigencia viene siendo objeto de una cierta flexibilización por vía jurisprudencial. Así pues, en virtud de este criterio, adoptado no sólo por la sentencia del TS que ahora se comenta, sino también por otras anteriores, se reconoce que no puede exigirse el mantenimiento de tal relación cuando el trabajador “pueda tener un grave perjuicio patrimonial”. 

Por tanto, según el criterio interpretativo más reciente, en contra de lo inicialmente defendido por el Juzgado de lo Social y por el TSJ al entrar a conocer el litigio, el TS considera ahora que sí existía causa justa para que el trabajador dejara de prestar sus servicios aun cuando no hubiera solicitado medidas cautelares. 

Dicha causa era la no percepción del salario, su fuente principal de sustento, durante seis meses, ya que como muy bien razona la sentencia, tal situación fáctica “indudablemente habría de afectar no sólo a la dignidad del trabajador, sino además a su propia subsistencia y a las de las personas que de él dependieran”. 

Y más aún, con recordatorio de la sentencia de 3 de febrero de 2016, en casos como los abordados en esta última, cuando el trabajador había encontrado un nuevo empleo poco después de instar su extinción, ya que no se le puede obligar a “mantener unas condiciones laborales que le puedan generar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones patrimoniales”.

En conclusión, pese a no haber esperado a que recayera sentencia confirmando la gravedad del incumplimiento empresarial, se reconoce la validez de la decisión extintiva del trabajador, con derecho a indemnización como si se tratara de despido improcedente. 

Eso sí, al haberse producido baja en la empresa antes de que se dictar la sentencia que confirmara la gravedad del incumplimiento empresarial, la indemnización derivada de tal situación deberá calcularse, como es lógico, hasta la fecha en la que se produjo la extinción de la relación laboral, y no hasta la fecha en la que se dictara sentencia, pues en ese momento la relación laboral sobre la que se plantea la controversia ya se había extinguido.

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