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Improcedencia de liquidar plusvalía cuando se produce una pérdida en la transmisión

Comentario a una sentencia que declara improcedente el pago del Impuesto sobre la plusvalía cuando se deriva una pérdida patrimonial en la venta del inmueble.


HECHOS

Se interpone un recurso contencioso-administrativo contra las liquidaciones emitidas por el Ayuntamiento de Barcelona en concepto de IIVTNU derivadas de la transmisión de una finca propiedad de la actora. 

La cuestión enjuiciada versa sobre si es razonable que se exija el pago de este impuesto, cuando la transmisión ha puesto de manifiesto una minusvalía derivada de la depreciación del valor real del inmueble durante el tiempo de tenencia del mismo. 

En concreto, la recurrente adquirió una finca en 2005, en plena burbuja inmobiliaria, siendo la venta en 2010 en un contexto de crisis económica y bajada de precios de los inmuebles, de tal suerte, que el precio de compra en el año 2005 fue superior al de transmisión en el año 2010. 

COMENTARIO

La actora basa su demanda alegando la inexistencia del hecho imponible, puesto que el IIVTNU requiere que los terrenos de los que disponga el sujeto pasivo hayan experimentado un incremento de valor, de modo que si no se produce el hecho imponible, es decir, si no hay tal aumento, no cabe exigir el tributo. 

El hecho imponible, entendido como el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal, en el caso del IIVTNU se encuentra regulado en el art. 104.1 del TRLRHL (Real Decreto Legislativo 2/2004). 

Según la citada norma este impuesto grava el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana puestos de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre los referidos terrenos. 

A su vez la base imponible del tributo está constituida, según dispone el art. 107.1 del TRLRHL, por el incremento del valor de los terrenos, configurándose el régimen de cuantificación de la base en función del valor catastral (art. 107.2). 

Este precepto -el apartado 1- había sido modificado por la ley 51/2002. 

Con anterioridad a dicha reforma disponía el art. 108.1 que la base imponible estaba constituida por el incremento real del valor de los terrenos. 

No obstante, recuerda el Magistrado en la Sentencia, la obligación que tienen los Jueces y Tribunales, de acomodar la interpretación de las normas a los mandatos constitucionales, por lo que ha de entenderse que las reglas del apartado 2 del art. 107 son subsidiarias del principio contenido en el apartado 1 sobre el incremento (antes de la reforma "real", y ahora "incremento" a secas, lo que no quiere decir que haya de ser irreal o ficticio). 

Las conclusiones que recoge la Sentencia analizada de conformidad con la reciente Doctrina que viene sentando el TSJ de Cataluña en sus resoluciones en esta materia, las consecuencias de las mismas son las siguientes: 
  1. Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL), y este no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 de la LHL siempre produzca la existencia de teóricos incrementos.

  2. La base imponible estará constituida por el incremento del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del art.107, que sólo entrarán en juego cuando el primero sea superior. Por tanto, seguirá siendo de aplicación toda la jurisprudencia anterior sobre la prevalencia de los valores reales, pudiendo acudirse incluso a la tasación pericial contradictoria, en los casos en los que se pretenda la existencia de un incremento del valor inferior al que resulte de la aplicación del cuadro de porcentajes del art. 107, en esta hipótesis, la base imponible habrá de ser la cuantía de tal incremento probado.
Con base en esta reciente jurisprudencia, resulta aconsejable, cuando se deba realizar una autoliquidación por este tributo, analizar si existe una diferencia positiva entre el precio de adquisición del inmueble y el valor real del mercado del mismo en el momento de enajenación. De esta forma, cuando la transmisión haya puesto de manifiesto una minusvalía, cabe la posibilidad de litigar al objeto de conseguir la nulidad de la liquidación que gire el Ayuntamiento con apoyo en la jurisprudencia reseñada.

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