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Inversión del sujeto pasivo en la venta de bien inmueble dentro del procedimiento concursal

Nuestro comentario se basa en una Sentencia dictada por Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala sexta), de fecha 13-6-2013, que tiene por objeto la resolución de una petición de decisión prejudicial, referida a la interpretación del artículo 199, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dicha petición se presentó en el marco de un proceso concursal voluntario, en el que la venta de dos inmuebles es una operación sujeta y no exenta de IVA. El artículo 199, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 establece que los Estados miembros pueden disponer una inversión del sujeto pasivo en las operaciones de entrega de bienes inmuebles vendidos por el deudor judicial en un procedimiento obligatorio de liquidación. Así se establece en el caso español en el artículo 84, apartado 1, LIVA, modificado por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

La sentencia dilucida, en el marco de un proceso judicial sea un concurso de acreedores abierto por la declaración de insolvencia de dicho deudor, si debe interpretarse que sólo las transmisiones con naturaleza liquidadora del procedimiento, se ven afectadas por la figura de la inversión de sujeto pasivo, o comprende también cualquier transmisión de bienes inmuebles efectuados por el deudor declarado en concurso a lo largo de un proceso concursal.

Esto supondría que el artículo 199.1.g) de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido que el “procedimiento obligatorio de liquidación” al que alude incluye un proceso judicial colectivo de insolvencia en el que se ha efectuado, al margen de cualquier fase de liquidación obligatoria de su patrimonio y por meras razones de oportunidad, una venta voluntaria de alguno o algunos de sus bienes.

Si el artículo 199.1.g) de la Directiva 2006/112 se refiriera estrictamente a las ejecuciones obligatorias destinadas a liquidar los bienes del deudor judicial, se podría interpretar que excluye del mismo la inversión del sujeto pasivo del IVA en cualquier caso de transmisión de un inmueble por un deudor declarado en concurso por razones de oportunidad y conveniencia para el interés del concurso y al margen de todo proceso de liquidación global de sus bienes, debiendo prescindirse entonces de una ley nacional que haya extendido el supuesto de hecho del artículo 199.1.g de la Directiva 2006/2012 a supuestos que este precepto no contempla.

Dado que la capacidad de un deudor de ingresar en Hacienda el IVA de una operación de venta de un bien inmueble queda en entredicho a partir de la apertura de un procedimiento concursal puesto que éste ha sido desencadenado por la declaración de insolvencia del deudor, la aplicación del régimen de autoliquidación no puede limitarse a las transmisiones de bienes inmuebles realizadas en el marco de un procedimiento de liquidación del patrimonio del deudor insolvente

De ello se deduce que el mecanismo de autoliquidación puede aplicarse a la venta de un bien inmueble realizada por el deudor de un crédito ejecutivo en el marco de cualquier procedimiento concursal, sea de naturaleza liquidadora o no, siempre y cuando esta venta sea necesaria para satisfacer a los acreedores o reanudar la actividad económica o profesional del deudor.

Así, limitar la aplicación del mecanismo de autoliquidación a la venta de un bien inmueble realizada en el curso de un proceso de liquidación de los activos del deudor no contribuiría a la plena consecución del objetivo perseguido, puesto que el riesgo de evasión y de fraude fiscales existe desde el momento en que el deudor es declarado insolvente.

En conclusión, el artículo 199, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de procedimiento obligatorio de liquidación engloba cualquier venta de un bien inmueble realizada por el deudor de un crédito ejecutivo no sólo en el marco de un proceso de liquidación del patrimonio de éste, sino también en el marco de un proceso concursal anterior a tal procedimiento de liquidación, siempre y cuando la citada venta sea necesaria para satisfacer a los acreedores o reanudar la actividad económica o profesional de dicho deudor.


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