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¿Se suspenden las sanciones recurridas que son objeto de una derivación de responsabilidad?

(Comentario de la Sentencia del TS de 15 de marzo de 2022)

Mediante esta Sentencia, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación (núm. 3723/2020), interpuesto por la Abogacía del Estado, frente a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana referido a un caso de responsabilidad solidaria regulado por el artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria.

En la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que ha sido objeto de impugnación, el Tribunal entendió que las sanciones derivadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la LGT citado, debían ser objeto de suspensión automática en su ejecución, en el supuesto de interposición de recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad.

Admitido por el TS el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, la correspondiente Sala aprecia que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia se concreta en determinar si la suspensión automática de la ejecutividad de las sanciones tributarias prevista en el artículo 212.3 LGT ha de aplicarse a las sanciones que constituyan el objeto de una derivación de responsabilidad derivada del artículo art. 42.2 LGT.

El artículo 212.3 de la LGT, como subraya el Alto Tribunal, dispone que la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá, entre otros efectos, que la ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

La Sala de instancia destaca que la defectuosa técnica legislativa empleada en el artículo 42.2 de a LGT y la confusión dogmática que exhibe, hace al legislador denominar suspensión automática de las sanciones con ocasión de su impugnación administrativa (en reposición y en la vía económico-administrativa), a lo que verdaderamente es el efecto legal de inejecutividad de las sanciones mientras no sean firmes, acorde con lo que, en la regulación general de las sanciones administrativas  establece el artículo 98 de la Ley 39/2015.

Por otro lado, el artículo 39.3 del Reglamento General de Revisión, en relación con los supuestos de suspensión (de la ejecución del acto impugnado en la vía económico-administrativa) indica, en su apartado 3 que: 

Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de reclamación por los interesados, su ejecución quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. 

No se suspenderán con arreglo a este apartado las responsabilidades por el pago de sanciones tributarias previstas en el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Para la resolución de las cuestiones planteadas la Sala remite a la sentencia de 3 de junio de 2019, dictada por ella misma, con ocasión de un recurso directo contra el reglamento -en su versión de 2017-, lo que la lleva a declarar que es procedente el recurso de casación de la Abogacía del Estado.

La Sala considera como consecuencia que, por más dudas que se pudieran albergar, en un plano dogmático o conceptual, acerca del acomodo del artículo 39.3 del RGRVA a la norma de rango superior, en este caso el artículo 212.3 LGT, lo cierto es que el indicado precepto reglamentario fue considerado conforme a la ley en la sentencia citada.

En consecuencia -prosigue el Tribunal-, si nuestra sentencia, afrontando la conformidad a Derecho de una norma reglamentaria en sí misma, esto es, abstractamente, como objeto directo de una impugnación, ha declarado que el reglamento (39.3 RGRVA) no vulnera ni contradice la ley ( art. 212.3 LGT) y esta misma norma de rango legal puede ser interpretada en el sentido indicado de que comprende, en el ámbito de las responsabilidades, las deudas que tienen su origen en sanciones, no cabe otra respuesta que la ya indicada, pues lo contrario sería tanto como admitir, lo que es procesalmente rechazable, que se puede decir cosa distinta en un recurso indirecto frente a los actos de aplicación de lo que ya se afirmó en su día, como fundamento del fallo, en un recurso contencioso-administrativo seguido contra el Reglamento mismo.

Como conclusión, la doctrina jurisprudencial que establece el Alto Tribunal es que, en primer lugar, “La suspensión automática de la ejecutividad de las sanciones, establecida en el artículo 212.1 LGT no es aplicable a las sanciones objeto de una derivación de responsabilidad ex art. 42.2 LGT

En segundo término, se destaca que “Ello es sin perjuicio de solicitar y pedir la suspensión frente al acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, en el caso del artículo 42.2 LGT, conforme a las reglas generales que disciplinan tal suspensión.”


Consuelo Martínez Giménez, Profesora de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Murcia, en colaboración con Mibufete.com

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