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¿Es necesario el reconocimiento personal y directo del inmueble en los dictamenes periciales de la Administración?

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 4 de julio de 2023

El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en ratificar, mantener y reforzar, en su caso, la doctrina legal sobre la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico y, en particular, la necesidad de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble. 

La fórmula empleada en el auto de admisión de recurso deja clara la existencia de jurisprudencia abundante y constante sobre la necesidad de que el perito de la Administración, a la hora de valorar los bienes inmuebles en ejercicio de la función comprobadora que prevé el art. 57.1.e) LGT, debe efectuar una visita al bien de que se trate o, de no hacerlo, explicar suficientemente las razones por las que se prescinde de esa comprobación personal y directa. 

En efecto, son numerosas las sentencias de este Tribunal Supremo en las que se ha abordado la cuestión de la necesidad de que el perito de la Administración efectúe una comprobación directa y personal del bien inmueble que se valora, mediante su visita. 

Sin embargo, la sentencia recurrida afirma que no es necesaria la comprobación presencial por parte del perito a efectos de emitir su dictamen, criterio contrario al mantenido por el Tribunal Supremo. Asimismo, esta falta de necesidad de comprobación forma está siendo aplicada también por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. 

Por todo ello el Tribunal Supremo, cumpliendo su función uniformadora, da respuesta nuevamente a esta cuestión a fin de reafirmar, reforzar o preservar su jurisprudencia sobre este tema de gran aplicación práctica.

En cuanto a los requisitos que debe reunir el dictamen de peritos la doctrina del TS afirma que es necesario que el perito de la Administración efectúe una comprobación directa y personal del bien que se valora, mediante su visita si es inmueble. 

Se considera pues necesario que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, siendo esto una garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico. 

De este modo ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble. 

Asimismo, la mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan.
 
A la vista de todo lo anterior la sentencia objeto de este comentario establece que en el supuesto del dictamen de peritos como modalidad de la comprobación de valores la regla general debe ser la visita o comprobación personal y directa del inmueble y, por ende, sólo de manera excepcional y justificada se admite que ese necesario trámite pueda ser dispensado, caso por caso. 

Esa exigencia es razonable y proporcionada ya que se trata de que un experto emita su opinión fundada y técnica sobre el valor real de un bien y, de esta forma, constituye una garantía para el contribuyente de que se evalúa el bien en sí mismo. 

En relación con este dictamen de peritos señala el propio reglamento que será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. 

Esa exigencia de reconocimiento personal del bien que se valora, autoimpuesta reglamentariamente por la Administración, constituye así una regla general imperativa e inexcusable, cuya excepción ad casum ha de ser rigurosamente justificada. 

Así las circunstancias relevantes para la valoración de los inmuebles no pueden obtenerse, en modo alguno, en fuentes documentales contrastadas. 

Además, para examinar unas tablas o verificar el valor de venta de inmuebles que se dicen similares en su valor a aquellos de cuya estimación económica se trata, no se precisa ser perito técnico, pues bastaría que cualquier otro funcionario sin la titulación debida comprobase que los valores en venta son semejantes, lo que hace totalmente superflua la presencia de un experto técnico.

La Sala en la sentencia objeto de este comentario reafirma y ratifica plenamente la jurisprudencia sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método de dictamen pericial y, en particular, sobre la necesidad de que se identifiquen con exactitud los testigos o muestras empleadas en la valoración y la aportación certificada al expediente administrativo de los documentos en los que los valores y circunstancias de los mismos tenidas en consideración, constan o se reflejan. 

En particular ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; además la mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes u otros datos, parámetros o testigos, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan.


Mª del Mar de la Peña Amorós, Profesora de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Murcia, en colaboración con Mibufete.com

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