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El valor probatorio de los informes periciales de la Administración

Sentencia del Tribunal Supremo 202/2022, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 17 de febrero de 2022, recurso 5631/2019

El recurrente sostuvo que el Tribunal superior de Justicia de Madrid, al valorar todo el material probatorio, otorgó mayor peso al que procedía de la Administración, sin llegar a efectuar un análisis detallado de los argumentos plasmados en cada uno de los informes y dictámenes recogidos en las actuaciones. 

La Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso interpuesto estableciendo el siguiente marco de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia: 

“Naturaleza y valor probatorio de los informes de la Administración obrantes en el expediente administrativo más los aportados en sede judicial como pericial, todos elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración, y, en particular, si deben ser tenidos como informes de parte y ser valorados como tales o, si por el hecho de proceder de funcionarios de los que se presume objetividad tienen un plus de fuerza probatoria frente a los informes de parte”.

Afirma el Tribunal Supremo que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, “según las reglas de la sana crítica”, lo que debe entenderse como una valoración libre de la prueba, pero debidamente motivada, algo que exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando pros y contras. 

Los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- deben de ser valorados de manera libre y motivada, pero -y este es un matiz importante- no es lo mismo, señala la Sentencia, que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros, que en un litigio en que esa misma Administración es parte porque, en este último supuesto, no puede decirse que el dictamen goce de imparcialidad.

Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo decisor es algo que compete hacer el juzgador, pues no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. 

Hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial como acontece cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones (art. 346 y 347 de la LEC y 60 de la LJCA), no teniendo en ese caso más valor que el que les corresponda como documentos administrativos.

En definitiva, la sentencia impugnada no efectuó análisis comparativo y crítico alguno de los argumentos desarrollados en los distintos informes recogidos en las actuaciones, ni tampoco cuestionó la capacitación técnica de los autores de los informes presentados a instancia de parte. 

Por el contrario, fundamentó su decisión en una supuesta “mayor objetividad e imparcialidad” de los expertos al servicio de la Administración, por lo que el Tribunal Supremo concluye que la sentencia de instancia basó su fallo en una visión errónea de las normas reguladoras de la valoración de la prueba, especialmente en lo que atañe a los informes y dictámenes provenientes de la Administración, rechazando que estos gocen de un plus de credibilidad por provenir de la Administración, estimando, en consecuencia, el recurso de casación.

Marta Marcos Cardona. Profesora de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Murcia, en colaboración con Mibufete.com

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