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Requisitos para la entrada en la sede económica del contribuyente según el Supremo

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020 (Recurso de casación 2966/2019)

Requisitos para que la autorización judicial de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido, a efectos tributarios, pueda reputarse necesaria y proporcionada

Esta trascendental resolución se pronuncia sobre la validez de las autorizaciones para el acceso y registro en los domicilios constitucionalmente protegidos, detallando los requisitos que debe cumplir la Administración tributaria al solicitar la entrada en el domicilio de una entidad para que el órgano judicial lo autorice.

La sentencia deja patente la excepcionalidad de la autorización de entrada inaudita parte, es decir sin que se anuncie la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica. Se exige en este caso una justificación singular y razonada, tanto en la solicitud de la Administración como, con mayor motivo, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio. La entrada en el domicilio debe sujetarse a una probada necesidad, no a la conveniencia u oportunidad.

Salvo este excepcional supuesto, es necesario un procedimiento inspector abierto y notificado en el seno del cual se adopte la decisión de instar la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido. La sentencia resume la doctrina constitucional existente para otorgar la autorización señalando que debe superarse un triple juicio, el cual debe efectuar el juez competente:
  • el de idoneidad de la medida (toda vez que ésta debe ser útil para la actuación inspectora), 
  • el de necesidad (esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende) 
  • y el de proporcionalidad en sentido estricto (pues han de ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental).

La doctrina establecida en la sentencia es la siguiente:

1) La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas, por derivar tal exigencia de los artículos 113 y 142 de la Ley General Tributaria. Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de la práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia.

2) La eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica precisa justificar su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio.

3) No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener.

4) Es preciso que el auto judicial motive y justifique -esto es, formal y materialmente- la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno.

5) No pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes.

Tal análisis, de hacerse excepcionalmente, debe atender a todas las circunstancias concurrentes y, muy en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos -verificado su origen, seriedad y la situación concreta del interesado respecto a ellos- sea rigurosamente necesaria la entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales y, en particular, la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración.

En definitiva, de conformidad con este criterio, en el caso de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido de una sociedad habrá que contrastar que el auto que la autoriza cumple con los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial.

Comentario por Marta Marcos Cardona. Profesora de Derecho  Financiero y Tributario de la Universidad de Murcia, en colaboración con Mibufete.com


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