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Principales novedades en el ámbito de la liquidación del IS en 2019

En relación con el Impuesto sobre Sociedades no ha habido importantes modificaciones normativas para los períodos impositivos iniciados en 2019. Remarcaremos aquí las novedades que se han aprobado en relación con la cumplimentación del modelo 200 así como las modificaciones establecidas como consecuencia de la situación provocada por la COVID 19.

NOVEDADES EN LA CUMPLIMENTACIÓN DEL MODELO 200

Para que la Agencia Tributaria disponga de mayor información que permita, en ejercicios futuros, poder ayudar a los contribuyentes en su obligación de autoliquidar el Impuesto y pueda mejorar la identificación de los contribuyentes y la caracterización de la declaración, se ha hecho necesario modificar el modelo 200, introduciendo las siguientes modificaciones en su cumplimentación: 

a) Este año los datos fiscales que se han dado tienen carácter informativo y su objetivo es asistir en la correcta cumplimentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019.

b) Se ha modificado el Modelo 200 con el objetivo de que la Agencia Tributaria disponga de mayor información que permita, en ejercicios futuros, poder ayudar a los contribuyentes en su obligación de autoliquidar el Impuesto sobre Sociedades. Así el cambio más importante introducido en el modelo 200 es el Cuadro de detalle de las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (excluida la corrección por Impuesto sobre Sociedades). 

Este cuadro excepcionalmente para esta campaña tiene carácter voluntario para todos los ajustes de las páginas 12 y 13 del modelo 200, e incorpora un desglose que deriva de la información contable y fiscal del contribuyente.

Este carácter voluntario se debe a la situación epidemiológica que ha generado la crisis sanitaria en España como consecuencia del COVID-19 y que puede implicar dificultades para los contribuyentes en la implementación de los desarrollos informáticos y funcionales necesarios, si bien, la finalidad de este desglose es que en periodos impositivos siguientes sea obligatorio. 

Esta modificación va dirigida a facilitar la cumplimentación de las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (excluida la corrección por Impuesto sobre Sociedades) en ejercicios futuros al conocer si las correcciones fiscales practicadas son permanentes, temporarias con origen en el ejercicio o en ejercicios anteriores, así como el saldo pendiente a fin de ejercicio de cada uno de los ajustes. 

Esta información, una vez cumplimentada, se agrupará en el cuadro resumen contenido en las páginas 26 bis a 26 sexies del modelo 200, que también será de cumplimentación voluntaria para períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019.

c) Con el objetivo de mejorar la identificación de los contribuyentes y la caracterización de la declaración, y poder asistir de una forma más personalizada en la cumplimentación del modelo, se han introducido los siguientes nuevos caracteres en la página 1 del modelo 200:
  • Clave [00078] «Diócesis, provincia religiosa o entidad eclesiástica que integra entidades menores de ellas dependientes». La finalidad de esta marca es identificar a aquellas entidades eclesiásticas que, previa solicitud, obtuvieron el reconocimiento como contribuyente del Impuesto sobre Sociedades con ámbito más amplio al correspondiente al de su propia personalidad jurídica, en cuyo caso englobará las actividades y rendimientos de las entidades inferiores que de ese contribuyente dependan. 
  • Clave [00079] «Entidad ZEC en consolidación fiscal», relacionado con la novedad que se introdujo con efectos para períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 por la Ley 8/2018, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que permitía a las sucursales de la Zona Especial Canaria (ZEC) de entidades con residencia fiscal en España que aplican el tipo de gravamen especial de esta zona, formar parte de un grupo fiscal que aplique el régimen de consolidación fiscal previsto en la LIS. Este carácter permitirá identificar a las entidades que presenten dos modelos 200: - un modelo 200, en el que marcarán la clave [00079] y declararán la parte de base imponible a la que se le va a aplicar el tipo de gravamen de la Zona Especial Canaria, y 6 Capítulo 1. Cuestiones Generales - otro modelo 200, por la parte de la base imponible que no tributa al tipo especial y que va a aplicar el régimen especial de consolidación, en el que estas entidades no marcarán la clave [00079] «Entidad ZEC en consolidación fiscal», pero sí deberán marcar las claves [00009] «Entidad dominante de grupo fiscal» o [00010] «Entidad dependiente de grupo fiscal», según sea el caso. 
  • Clave [00080] «Uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas» que deberán marcar las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, estén formadas por cooperativas de cualquier tipo y clase que constituyan sociedades, agrupaciones, consorcios y uniones entre sí, o con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, formalizando convenios o acuerdos, para el mejor cumplimiento de su objeto social y para la defensa de sus intereses. Según se establece en el artículo 36.b) de la Ley 20/1990 este tipo de entidades aplicarán el régimen tributario especial de las entidades parcialmente exentas regulado en el Capítulo XIV del Título VII de la LIS.
  • Adicionalmente, se han añadido los caracteres «Filial grupo multinacional» y «Sociedad matriz última grupo multinacional» para poder conocer el ámbito de los contribuyentes que tienen un perfil internacional. 

MEDIDAS ESPECIALES DE DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL COVID-19

Debido a la situación epidemiológica que ha generado una crisis sanitaria en España como consecuencia del COVID-19, se ha aprobado en el artículo 12 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, una serie de medidas especiales en relación con los plazos y características de la declaración del Impuesto sobre Sociedades 2019. 

Según lo dispuesto en el artículo 12.1 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, los contribuyentes que se ajusten, para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio, a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, deberán presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades 2019 en el plazo general de presentación establecido en el artículo 124.1 de la LIS. Si a la finalización de ese plazo de presentación indicado en el artículo 124.1 de la LIS, las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente, la declaración del Impuesto sobre Sociedades se realizará con las cuentas anuales disponibles. 

A estos efectos, se entenderá por cuentas anuales disponibles: 
a) Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del aparado 1 del artículo 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. 

b) Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

En el caso de que la declaración del Impuesto sobre Sociedades se presente en el plazo general de presentación previsto en el art. 124.1 de la LIS sin que se hayan aprobado las cuentas anuales, se deberá marcar en la página 1 del modelo 200, la nueva clave «Declaración correspondiente al art. 124.1 LIS sin aprobar cuentas anuales».

Si la autoliquidación del Impuesto que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente difiera de la ya presentada sin que se hubieran aprobado cuentas anuales, tendrán la obligación de presentar la nueva declaración del Impuesto en los términos establecidos en el citado Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo. 

Los contribuyentes presentarán una nueva declaración con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020, que tendrá las siguientes consecuencias: 

a) La nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementaria a los efectos previstos en el artículo 122 de la Ley General Tributaria, si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior presentada sin aprobar cuentas anuales. 

La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto en el artículo 124.1 de la LIS, sin que le resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley General Tributaria. 

b) En el resto de casos, la nueva autoliquidación producirá efectos desde su presentación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria, y en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 23 Modelo 200 27 de julio, ni se limiten las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación. 

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, no resultará de aplicación respecto de la nueva autoliquidación las limitaciones a la rectificación de las opciones a que se refiere el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria. Si se presenta esta nueva declaración del Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de que la autoliquidación difiera por la aprobación de las cuentas anuales más allá del plazo de presentación del artículo 124.1 de la LIS, y fuera del plazo previsto para esta nueva declaración, esta declaración tendrá la consideración de extemporánea con las consecuencias ya previstas en la Ley General Tributaria. 

En el caso de que se presente una nueva declaración y resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior en plazo, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración a que se refiere el artículo 124.1 de la LIS hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. 

En el caso de devolución de cantidades derivadas de la aplicación del tributo como consecuencia de la aprobación de las cuentas anuales, sin que se haya realizado ningún ingreso efectivo en la primera declaración, se aplicará el artículo 127 de la LIS. A estos efectos el plazo de los 6 meses se contará a partir del día 30 de noviembre de 2020.


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