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Fiscalidad en la cesión de derechos de autor

Desde el punto de vista de la imposición directa, IRPF, los rendimientos de los autores provenientes de la propiedad intelectual o industrial se clasifican, según cómo se obtenga dicha contraprestación, como sigue:
  1. si explotan por sí mismos su obra, es decir, que la editan y comercializan, se califican de rendimientos de actividades económicas, ya que corren con el riesgo de su acción;
  2. si ceden la explotación a un tercero, con carácter general, se trata de rendimientos del trabajo, salvo que exista una ordenación por cuenta propia de factores por parte del contribuyente, en cuyo caso van a ser rendimientos de actividades económicas (DGT CV 24-2-10; CV 8-9-15; CV 29-9-17);
  3. si el beneficiario no es el autor sino un tercero (herederos, una empresa o alguien que ha adquirido dichos derechos), son rendimientos del capital mobiliario.

En cuanto a la retención a practicar, (LIRPF art.101.3 redacc L 6/2018;  RIRPF art.80.1.4º y 80.2.b -redacc RD 1461/2018), para los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, el tipo de retención fijo es el 15%

Desde el 5-7-2018, cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla, el tipo se reduce en un 60% (50% con anterioridad a la fecha señalada).

La razón de la existencia del tipo fijo de retención en estos casos responde a su posible calificación como rendimientos de actividades económicas o incluso como rendimientos del capital (como hemos visto arriba), sometiéndose al mismo tipo de retención que estos.

Por otro lado, por lo que respecta a la tributación indirecta, IVA, la cesión de derechos de autor de una obra musical efectuada por el propio compositor (persona física) está exenta, cualquiera que sea el destinatario de la cesión y la contraprestación pactada.

Así, según LIVA art.20.uno.26º, están exentos los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por:
  • artistas personas plásticos, 
  • escritores, 
  • colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas,
  • compositores musicales, 
  • autores de obras teatrales y de argumento,
  • adaptación, guión y diálogo de las obras audiovisuales, 
  • traductores y adaptadores.

La DGT ha señalado reiteradamente que la exención no procede cuando el prestador de los servicios no es una persona física. Por tanto, dicha cesión debe efectuarse directamente por la propia persona física, y no una sociedad interpuesta. 

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