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Exclusión del IAE en grupos de empresa

En el ámbito del IAE se declaran exentas las entidades que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a un millón de euros, si bien, cuando el sujeto pasivo forma parte de un grupo de empresas, resulta obligado referir dicha cifra al conjunto de entidades pertenecientes al grupo (LHL art.82.1.c).

Según una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de marzo de 2018, la cual tienen a su disposición los cliente de Mibufete.com dentro de su área privada de cliente, para que exista grupo de sociedades a efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios necesario para la exención del IAE, es imprescindible que el conjunto de entidades actúe como grupo consolidado, es decir, sujeto a la obligación legal de formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación.

Y es que, hasta ahora, la interpretación que venía haciendo la Administración de la remisión que hace la regla 3ª del artículo 82.1.c) del TRLRHL al "grupo de sociedades” en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, es considera que existe grupo de sociedades  con independencia de la obligación o no de formular cuentas consolidadas.

El objeto de esta sentencia es la interpretación del artículo 82.1.c LHL, y de la remisión que realiza al artículo 42 del Código de Comercio y a la sección Primera del Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se establece una cláusula antielusión, que tiene la finalidad de evitar una artificiosa división de la actividad económica del sujeto pasivo mediante la utilización de distintas sociedades puramente instrumentales, excepcionando la exención en el IAE del grupo de empresas cuyo importe neto de cifra de negocios considerada en su conjunto supera el millón de euros. 

El Alto Tribual determina cuándo y en qué circunstancias nos encontramos ante un grupo de empresas a los efectos de la liquidación por el concepto de IAE. 

La LHL art.82.1.c) obliga a referir el importe neto de la cifra de negocios al conjunto de entidades pertenecientes al grupo solo cuando y en la medida en que la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del CCom art.42. Y este precepto comienza afirmando que toda sociedad dominante de un grupo de sociedades está obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.

Entiende el Tribunal Supremo que la cláusula antielusión solo resulta aplicable cuando la entidad que ejerce la actividad sometida al impuesto pertenece a un grupo de sociedades cuya entidad dominante debe formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación. 

Y ello por las siguientes razones:
  1. Porque la remisión que se contiene en el 82.1.c LHL ha de entenderse realizada de manera completa a la norma contenida en el artículo 42 del Código de Comercio que vincula la existencia de grupo al deber de consolidar las cuentas.
  2. Porque el mencionado artículo 82.1.c de la LHL concreta que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del capítulo I de las Normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas.
  3. Porque la norma que efectúa la remisión no solo se refiere al perímetro del grupo, sino también a la cohesión entre la actuación del grupo, porque el precepto de la LHL remite a normativa que se refiere expresamente a sociedades que actúan como grupos consolidados al tener la obligación de formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación.
  4. Porque el concepto de importe neto de cifra de negocios  es una magnitud definida por la normativa contable cuya concreción es esencial para determinar si la entidad debe o no satisfacer el tributo por la actividad que realiza. Y esa concreción, solo es posible, cuando se trata de un grupo de sociedades, si éste cumple con la obligación legal de formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación. Esto es, el importe de la cifra neta de negocios será el que reflejen las cuentas consolidadas. 
  5. Porque las cuentas anuales de la actora (o de la dominante del grupo al que pertenece) no se presentan para su depósito en forma consolidada; además, no consta que la Administración competente haya exigido al grupo el cumplimiento de la obligación legal prevista en el CCom art.42 y en las normas reglamentarias concordantes, por lo que afirmar, exclusivamente a efectos del IAE, que nos hallamos ante un grupo de sociedades constituye una contradicción difícilmente salvable cuando el precepto legal que define el grupo y al que se remite la cláusula antielusión que nos ocupa lo hace por referencia expresa a la necesidad de formular sus cuentas en régimen de consolidación.
Por todo ello, el Tribunal considera que la remisión contenida en la LHL art.82.1.c).3ª a los grupos de sociedades en el sentido del CCom art.42 debe interpretarse de forma que solo se comprendan en tal concepto aquellos grupos de entidades cuando actúen como grupos consolidados, esto es, cuando deban, por obligación legal, formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación.

Si las sociedades afectadas no actúan como grupo consolidado en los términos vistos, ni consta que tengan la obligación de hacerlo, el INCN debe ir referido al volumen de los de la empresa afectada, no al conjunto de entidades pertenecientes a un grupo que, en la medida en que no actúa en régimen de consolidación, no tiene tal consideración a efectos de la aplicación de la cláusula de la LHL art.82.1.c).3ª.

En conclusión, la sentencia viene a establecer que sólo se tendrá en consideración la suma del importe de la cifra de negocios del conjunto de entidades del grupo siempre que actúen como “grupos consolidados”.

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