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La adquisición de oro a particulares no está sujeta a TPO (ITPAJD) según criterio del TEAC

Resolución del TEAC en unificación de doctrina, de 20 de octubre de 2016

Como ya expusimos en una publicación a finales de 2012, llegaban a nuestro despacho estudio sobre casos en los que Hacienda venía exigiendo el ITPAJD, en su modalidad de TPO a aquellos empresarios o profesionales que compraban oro y otros metales preciosos a particulares. 

Ya en su día comentábamos que se disponía de diversos pronunciamientos jurisprudenciales, uno de ellos del propio Tribunal Supremo, según los cuales las compras a particulares de objetos de oro, plata, etc. “realizadas por empresarios o profesionales con carácter habitual y como actividad típica de su tráfico empresarial no están sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”. 

No obstante, se trataban de pronunciamientos dispersos que no sentaban jurisprudencia, por lo que la Administración continuó manteniendo su criterio de sujetar estas operaciones a ITP. 

Dada la controversia existente y el debate generado, pues no se alcanzaba una conclusión unánime entre los distintos pronunciamientos administrativos y jurisprudenciales existentes al respecto, finalmente el TEAC, en fecha de 20 de octubre de 2016 ha dictado un Fallo en unificación de doctrina, el cual vincula tanto a la Administración como a los TEAR, por el que, tras analizar los diversos pronunciamientos existentes, cambia de criterio, considerando que en la compra a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera tanto del ámbito del IVA como de la modalidad TPO del ITP y AJD

Así pues, el TEAC concluye que las compraventas de oro y joyería hechas por particulares y empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional no han de tributar ni por el IVA ni por la modalidad TPO del ITP y AJD y ello con base en el TS auto 13-11-14, que a su vez se basa en el fundamento del TS 18-1-96, considerando que la mayoría de Tribunales de Justicia aplicarán este criterio al considerarse vinculados por el auto dictado por el Tribunal Supremo en fecha de 13-11-14. 

Una cuestión importante es determinar los efectos que esta Resolución acarrea. Así:
  • En primer lugar, a partir de ahora por estas operaciones no se debe liquidar impuesto alguno.
  • En segundo lugar, aquellos que tengan pendiente de recurso la liquidación de estas operaciones, han de saber que el mismo ha de ser estimado. En caso de no serlo se dispone de sólido fundamento para impugnar.
  • Y por último, pero no menos importante, consideramos que aquellos que liquidaron este impuesto, tienen derecho a solicitar su devolución junto con los intereses de demora a su favor respecto de todas aquellas operaciones no prescritas.
     A estos efectos, os recordamos que el plazo de prescripción de 4 años comienza una vez finalizado el periodo voluntario de liquidación del impuesto, el cual es de 30 días hábiles desde la fecha de devengo, es decir, desde la adquisición del oro. 
Por último, recordar que desde Mibufete.com se dispone de abogados a los que poder consultar y, en su caso, encargar las actuaciones letradas que tus clientes pudieran requerir a fin de obtener la devolución de los ingresos indebidos derivados de la improcedente liquidación de este impuesto en estos casos.

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