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¿Cabe reconocimiento de situación de Incapacidad Permanente sin derecho a prestaciones?

Sumario: 
  1. Consideraciones iniciales
  2. Problemas prácticos derivados de esta situación
  3. Trascendencia práctica de la respuesta ofrecida
  4. Otras consecuencias
1. Consideraciones iniciales

Como es sabido, toda situación de Incapacidad Permanente (en adelante IP) que derive de enfermedad común, exige el potencial beneficiario reunir un periodo mínimo de cotización para generar derecho a prestaciones. En caso contrario, si el citado periodo de carencia no se ha completado, aunque el sujeto haya sufrido una importante merma de sus capacidades físicas o psíquicas que le imposibiliten desarrollar las funciones básicas de su puesto de trabajo, no tendrá derecho a obtener prestaciones por esta contingencia a cargo de la Seguridad Social.

Precisamente por la importantísima trascendencia práctica de esta consecuencia, se suscita la duda de si el reconocimiento de una situación de IP debe ir necesariamente unido al reconocimiento de la prestación económica, o si por el contrario, la declaración de IP en cualquiera de sus grados, puede dictarse aunque el sujeto en cuestión no cumpla los presupuestos exigidos para tener acceso a las prestaciones que la Seguridad Social contempla ante estas situaciones. 

Se trata de un problema que en muchas ocasiones pasará desapercibido, pues en los casos en los que la IP derive de enfermedad profesional o accidente (sea o no de trabajo), no se exigirá periodo de carencia de ninguna clase, por lo que el reconocimiento de la situación de IP y de las prestaciones derivadas de esta contingencia, será necesariamente paralelo. 


2. Problemas prácticos derivados de esta situación

Ahora bien, ¿qué ocurre si la Incapacidad Permanente deviene de una enfermedad común y el sujeto en cuestión no reúne el periodo de carencia exigido por la ley para tener derecho a estas prestaciones? Y es que si el reconocimiento de esta situación deriva de la pérdida sobrevenida de la capacidad para desarrollar las funciones propias del puesto de trabajo habitual de un sujeto o incluso, de cualquier tipo de actividad productiva cuando éste ya estuviera incorporado al mercado de trabajo, pero no se ha completado el periodo de carencia que resulte exigible, ¿se podría presentar la paradójica situación en la que el reconocimiento de una IP en cualquiera de sus grados no lleve aparejada la correspondiente prestación económica a cargo de la Seguridad Social? 

A estos efectos, debe advertirse que ni la redacción literal ni del art. 137 de la antigua LGSS ni la del nuevo art. 195 del nuevo Texto Refundido de la LGSS –al menos, respecto a esta cuestión-, se muestran todo lo claros que hubiese sido deseable, pues ni permiten ni niegan expresamente la posibilidad de deslindar reconocimiento de situación y derecho a prestación. Así pues, han de ser nuestros jueces y tribunales y también nuestros órganos administrativos los que, para responder a esta pregunta, se vean obligados a interpretar el contenido literal del precepto. 

De esta forma, se viene negando el reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados a las personas que no puedan acceder a prestaciones a cargo del sistema de Seguridad Social por no cumplir el periodo mínimo de cotización exigido para ello . Esta respuesta, obliga a remitirlos directamente al oportuno reconocimiento de un grado de discapacidad que se puede llevar a cabo por los servicios administrativos competentes (recuérdese que este tipo de declaración corresponde a las unidades de valoración de incapacidades dependientes de los servicios de asuntos sociales de las correspondientes Comunidades Autónomas). 

De la misma manera, al no existir reconocimiento de Incapacidad Permanente, tampoco la relación laboral podrá extinguirse directamente por esta causa (49.1.e ET), sino que, en el caso de que el sujeto verdaderamente haya perdido la capacidad laboral necesaria para desarrollar las tareas esenciales de su puesto de trabajo, se requerirá tramitar y probar su ineptitud sobrevenida para, en atención a ésta, poder poner fin, de forma lícita, a la relación laboral iniciada.

3. Trascendencia práctica de la respuesta ofrecida

Pero aunque en ocasiones este hecho pase desapercibido, en realidad esta práctica jurisprudencial persigue una finalidad de protección del trabajador afectado. A estos efectos, conviene recordar que si la relación laboral finaliza por ineptitud sobrevenida (52.a ET), además de tratarse de una causa de extinción contractual que confiere derecho al trabajador a percibir una indemnización de veinte días de salario por año trabajado derivada de la extinción de su relación laboral, el trabajador en cuestión se colocará también en “situación legal de desempleo”, lo que le dará acceso a prestaciones por desempleo. 

En caso contrario, reconociendo situación administrativa de IP sin que ésta pueda ir acompañada de las correspondientes prestaciones por falta de los requisitos necesarios para ello , se coloca al sujeto en una situación de bloqueo pues, como se ha indicado, de tal declaración derivará la extinción de su relación laboral (49.1.e ET), sin derecho ni a indemnización ni a prestaciones por desempleo .

En cambio, negando esta calificación por no reunir el periodo de carencia (aunque las pérdidas funcionales o sensoriales del sujeto en cuestión sean notables), y a pesar de que el sujeto en cuestión no pueda acceder a prestaciones por Incapacidad Permanente, sí tendrá derecho a las prestaciones tanto contributivas como no contributivas que nuestro ordenamiento jurídico reconoce ante la contingencia de la pérdida del empleo , pues la extinción del contrato por la causa prevista en el art. 52.a) ET sí se encuentra contemplada en el art. 267 LGSS al enumerar las distintas situaciones legales de desempleo . 

Ahora bien, aunque el periodo durante el que un sujeto percibe prestaciones contributivas por desempleo se considera periodo cotizado (265.1.a. 2º LGSS), si se niega la calificación de IP cuando el sujeto no acredita reunir el periodo de carencia suficiente, y aunque en un momento posterior el sujeto en cuestión, sí pase a completar el periodo de carencia necesario para poder acceder a las prestaciones por IP (gracias a la prestación por desempleo, o incluso, realizado una nueva actividad profesional), es muy importante advertir que ya no podrá acceder a las prestaciones por IP derivadas de la misma causa, salvo que se haya producido un agravamiento de su estado .

4. Otras consecuencias

A estos efectos, no se puede dejar de señalar que, aunque la extinción de la relación laboral derivada de la declaración de IP (49.1.e ET) no implique “situación legal de desempleo” y por lo tanto, no genere el acceso a las prestaciones contributivas ni a los subsidios reconocidos ante la contingencia de la falta de empleo (para los cuales, la situación legal de desempleo actúa como presupuesto imprescindible), no ocurre lo mismo con otras ayudas asistenciales. 

Así, a modo de excepción, un sujeto que haya sido declarado en situación de IPT, siempre que no supere el nivel de rentas previsto en la norma, podrá acceder al programa de Renta Activa de Inserción, para el que no se pide encontrarse en “situación legal de desempleo”, sino simplemente estar “inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo” (cfr. art. 2.2. a RD 1369/2006).

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