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Devolución del céntimo sanitario, solución de Mibufete.com

A raíz de la Sentencia dictada por el TJUE por la que se declara ilegal la recaudación del llamado céntimo sanitario a través del Impuesto de Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se abre la posibilidad de reclamar el importe indebidamente soportado por este concepto.

Tras la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Europeo por la que se declara ilegal la recaudación del llamado céntimo sanitario a través del Impuesto de Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por ser contrario a la Directiva sobre Impuestos Especiales, se abre la posibilidad de que cualquier empresario, profesional, entidad jurídica, etc., que haya soportado la repercusión de este impuesto pueda solicitar su devolución.

En este sentido, Mibufete.com pone a disposición de nuestros usuarios una sencilla herramienta de cálculo para determinar de forma precisa el importe correspondiente a devolver, por año, tipo de combustible y CCAA.  


Además, Mibufete.com facilita a sus asesores clientes:
  • Una versión profesional de la herramienta de cálculo que incluye la confección automática de los modelos de solicitud pertinentes, tanto para ejercicios prescritos como no prescritos.
  • Asistencia para el procedimiento telemático normalizado por la AEAT para solicitar la devolución de ejercicios no prescritos.
  • Modelos de escritos de solicitud a la Administración en formato Word de la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por sus clientes, para que el asesor pueda gestionarlas él mismo, con su asesoramiento.
  • O bien, hacerse cargo desde el principio de todo el proceso de solicitud de devolución y, en su caso, de los recursos que hubiera que interponer.
  • Además, ponen a su disposición un comunicado tipo que pueden utilizar para informar a sus clientes acerca de esta cuestión jurídica.

INFORMACIÓN DETALLADA ACERCA DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS Y LA DEVOLUCIÓN DEL LLAMADO CÉNTIMO SANITARIO 

¿Qué era este impuesto?
  • Un impuesto indirecto (vigente desde 2002 a 2012) que grava sólo la venta al por menor y el autoconsumo de los siguientes carburantes: 
    • Gasolinas.
    • Gasóleo de uso general.
    • Gasóleo de uso especial y de calefacción.
    • Queroseno de uso general.
    • Fuelóleo. 
  • El obligado a recaudar e ingresar este Impuesto (sujeto pasivo) es el comerciante minorista vendedor de los carburantes (o su autoconsumidor).  Para lo cual debe utilizar trimestralmente el modelo 569 de la AEAT por cada una de las CCAA en las que se haya producido el suministro (o el autoconsumo). Además, para poder presentar esta declaración, los minoristas (y autoconsumidores) deben obtener previamente un CIM (código de identificación de minoristas a efectos de este impuesto). La gestión del impuesto ha sido ejercida por la AEAT aún tratándose de un impuesto cedido a las CCAA.
  • El devengo del impuesto se produce, como en el IVA, con el suministro del carburante por el minorista al consumidor final.
  • La tarifa aplicable está configurada por los parámetros: importe de € por cada 1.000 litros suministrados (en caso de fuelóleo por cada 1.000 toneladas). Y puede tener 2 tramos: el estatal y el autonómico (sólo para las Comunidades que lo tengan establecido).   
  • Pero el verdadero contribuyente de este impuesto es el consumidor final del carburante, al cual el minorista le repercute y cobra el impuesto por cada litro adquirido.   
  • En algunas CCAA, se establece el derecho del contribuyente a la devolución parcial del tramo autonómico del impuesto cuando grava el consumo de gasóleo de uso general, utilizado en motores de vehículos profesionales (determinados vehículos de transportes de personas y de mercancías). 
¿Por qué ha sido calificado como indebido el pago?

Porque aunque formalmente se configura y justifica en su texto legal como un tributo finalista (único fin de lo recaudado: gasto sanitario de la CA), real o materialmente se ha aplicado como un tributo generalista para la financiación del gasto público en general. Y dado que la venta de carburantes por minoristas ya está gravada por otro impuesto generalista de similares características, se estaba dando en este caso una doble imposición sobre un mismo hecho imponible, lo que está prohibido por nuestro ordenamiento tributario.  

Además, la Sentencia del TJCE no limita en el tiempo sus efectos, por cuanto, según el TJCE, el gobierno español no actuó con buena fe al mantener dicho impuesto durante más de 10 años.

¿Quién puede ejercitar su derecho a la devolución del pago indebido?

Todas las personas que hayan sido contribuyentes de este impuesto declarado ilegal (consumidores finales de carburantes), siempre que puedan acreditarlo.

¿Qué importe se tiene derecho a recibir por haber pagado indebidamente?
  • El importe debidamente acreditado como pagado, siempre que no haya sido ya recuperado vía normativa del propio impuesto (por la devolución parcial a determinados empresarios).
  • Más los correspondientes intereses de demora desde que se produjo el pago indebido hasta que se acuerde su devolución.
¿Cómo ejercitar el derecho a la devolución? 

Por las cantidades indebidamente pagadas fiscalmente NO prescritas (2010, 2011 y 2012)
  • Se pueden reclamar por el procedimiento de devolución de ingresos indebidos regulado en el artículo 221 LGT, pero siempre que no haya prescrito el derecho del contribuyente a obtener la devolución del ingreso indebido.
  • Prescribe a los 4 años el derecho a solicitar la devolución de los ingresos indebidos de impuestos, contado dicho plazo desde el día siguiente al del pago indebido del impuesto. Este plazo se interrumpirá por cualquier actuación fehaciente del contribuyente que pretenda la devolución de lo indebidamente ingresado (artículos 66, 67 y 68 LGT).
  • Como en este caso el ingreso indebido del impuesto se produce con cada pago realizado de combustible, el plazo de prescripción empezará a contar desde el día siguiente a dicho pago, y por tanto, cada día de tardanza en presentar la solicitud de devolución perjudica al contribuyente, que puede ver prescrito su derecho a recibir la devolución por cada día que pase.
  • Tenemos noticias no confirmadas, que la AEAT, muy pronto, pondrá en marcha un sistema normalizado para proceder a atender las solicitudes de devolución. No obstante, en tanto esto se confirma y pone en marcha, podría convenir presentar algún escrito que venga a interrumpir el citado plazo de prescripción.  
  • Si finalmente Hacienda no accediera a la devolución debidamente solicitada, cabría acudir a la vía de recurso, primero mediante reclamación económico-administrativa, y después, de no prosperar ésta, mediante recurso judicial contencioso-administrativo.
Por las cantidades indebidamente pagadas pero fiscalmente prescritas (2002 a 2009)
  • Cabría acudir al procedimiento ordinario de responsabilidad patrimonial de la Administración (Regulado en el Ley 30/92 arts. 139 a 144), mediante el que se puede solicitar de la Administración una indemnización equivalente al pago indebido del impuesto y sus correspondientes intereses de demora. De no prosperar total o parcialmente dicha solicitud, se puede acudir a la vía judicial contencioso-administrativa.  
  • El fundamento jurídico más concreto para acudir a esta vía indemnizatoria, lo deducimos de la propia Sentencia del TJCE que no limita sus efectos en el tiempo y considera como realizada de mala fe la exacción de este impuesto. No obstante lo anterior, ya adelantamos que para la Administración, el criterio a seguir será que las solicitudes que se formulen no podrán afectar a cantidades suministradas en períodos anteriores a 2010, salvo que para dichos períodos se acredite la interrupción de la prescripción, por lo que habrá que esperar a ver la interpretación que hacen a este respecto los Tribunales de Justicia.
  • Importante: para efectuar esta acción se dispone del plazo de un año desde la publicación de la Sentencia.

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