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Retribución de socios y administradores

SESIONES del curso

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Primera sesión del curso Alta Definición

18 de febrero de 2014, 30 minutos
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Primera sesión del curso Baja Definición (para conexiones lentas)

18 de febrero de 2014, 30 minutos
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Segunda sesión del curso Alta Definición

20 de febrero de 2014, 30 minutos
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Segunda sesión del curso Baja Definición (para conexiones lentas)

20 de febrero de 2014, 30 minutos

La deducibilidad de las retribuciones satisfechas a los administradores de sociedades mercantiles ha provocado en los últimos años una rica problemática, en especial en aquellos casos en los que el administrador reúne también la condición de socio. La normativa laboral, mercantil y tributaria, diversos pronunciamientos judiciales y diferentes criterios mantenidos por la Dirección General de Tributos han contribuido a aumentar la incertidumbre sobre la solución a adoptar en relación con las citadas retribuciones.

En este curso se analizará con un enfoque práctico:

  • La regulación de la retribución de los administradores en la Ley de Sociedades de Capital.
  • La retribución de los administradores desde la perspectiva laboral
  • La deducibilidad de las retribuciones de los administradores en el Impuesto sobre Sociedades.
  • Tratamiento de las rentas percibidas por los administradores sociales desde la perspectiva del IRPF: análisis de la Nota 1/12 de la AEAT.
  • Aplicación de las bonificaciones en el ISD por transmisión de la empresa familiar mortis causa o inter vivos. 

Duración aproximada:
 60 minutos

Vía Internet con flexibilidad total de horario (24/365) 


Ponentes: Profesores del Departamento de Derecho Tributario de la Universidad de Murcia:
  • Elvira Consuelo Martínez Giménez.
  • Marta Marcos Cardona.
  • María del Mar de la Peña Amorós.
  • Victoria Selma Penalva
Contenido:
  • Vídeo de cada sesión.
  • Material para descargar: diapositivas proyectadas en los vídeos. Disponible tras la finalización del curso.
  • Diploma de asistencia: solicite su certificado de realización del curso.

Fecha de emisión:
  • Sesiones: 2 sesiones de 30 minutos cada una.
  • Horario:
    • 1ª sesión: disponible a partir del martes día 18 de febrero a las 16:30 hs.
    • 2ª sesión: disponible a partir del jueves día 20 de febrero a las 16:30 hs.


AVISO: Revisa la fecha de publicación de este contenido para determinar su antigüedad y posible adecuación a la legislación vigente. Por esta razón, Mibufete no se hace responsable de las consecuencias que del uso de su contenido se pudieran derivar.
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28 Consultas

  1. Avatar
    Usuario registrado 21 de febrero de 2014

    ¿CUAL ES LA DISTINCION ENTRE ADMINISTRADOR Y GERENTE?
    ¿EN UNA SOCIEDAD, QUE EL ADMINISTRDOR ES EL TRABAJADOR(UN CAMARERO-FONTANERO,ETC), PARA PODE DEMOSTRAR LA AJENEIDAD, QUIEN ES EL EMPRESARIO Y QUIEN EL TRABAJADOR, SI AMBOS CARGOS RECAEN SOBRE EL MISMO?

    • Avatar

      Buenas tardes, en las empresas pequeñas no suele haber una persona designada como tal, con un contrato de alta dirección, de modo que el gerente es el dueño y a menudo también es el administrador de su sociedad. En las sociedades medianas o grandes existe el puesto de gerente que, a veces es un o uno de los administradores de la empresa. En estos casos es sobre los que recae la jurisprudencia acogida por la DGT según la cual si el cargo de administrador es gratuito pero a su vez el mismo administrador tiene un puesto de alta dirección en la empresa, las consecuencias son que tales retribuciones como gerente están retenidas al 42% y no son deducibles del impuesto sobre sociedades.

      En las pymes el cambio de batalla no suele ser éste sino el de la calificación fiscal de las retribuciones obtenidas por los socios mayoritarios, trabajadores y por tanto sufridores de su empresa. Hay esta el quid de la cuestión. ¿Cómo se demuestra la ajenidad si uno es su propio jefe? Cuando dices en tu consulta que el administrador es un trabajador, ¿te refieres a que es además socio mayoritario, o no? Si no lo es, lo que cobre como administrador (si cobra algo) es rendimiento del trabajo retenido al 42%. Si además trabaja en la empresa, fontanero, camarero, etc, no hay problema en tener una nómina, aparte de su cargo de administrador. Si me estás hablando del dueño de la empresa, que a su vez es administrador y trabajador, pues depende....Si es del tipo de trabajo que menciona, por ejemplo camarero sí podría demostrarse tal relación laboral con los indicios necesarios, un horario, que los medios de producción (el bar) están en la empresa, que realiza el mismo trabajo que otro camarero empleado en su empresa, etc. Si estamos hablando de servicios profesionales, un informático, por ejemplo, un gestor, arquitecto... la cosa cambia. A hacienda no le gusta que los profesionales que controlan su empresa tengan nómina.
      Es lógica la incertidumbre que está surgiendo a raíz de la Nota de la Agencia, no ha hecho nada más que crear inseguridad y confusión. Al final va a depender desgraciadamente del criterio del inspector de turno.

      un saludo

  2. Avatar
    Usuario registrado 21 de febrero de 2014

    Buenas tardes.
    Consutla 1: Se trata de una SL con tres socios, de los cuales dos socios (participacion 30% cada uno)son administradores solidarios y trabajadores. La actividad princiipall es la asesoria fiscal, contable y laboral. La SL es propietaria del local donde se realiza la actividad, con un horario establecido. A efectos del IRPF, ¿cómo tributaría la retribución de los dos socios trabajadores?
    Consulta 2: El porcentaje del 50% estipulado como límite para considerar que un socio posee el control de la sociedad, ¿es a título individual o se tiene en cuenta el vínculo familiar?

    • Avatar

      Buenas tardes, comenzando por la tercera, el 50% debe ser considerado exclusivamente a nivel individual. Si hay tres socios profesionales que tienen, como dices, un 30 de participaciones dos de ellos y un 40 el otro, en principio no se les obliga a facturar a su sociedad, aunque la Nota de la agencia se pierde en una serie de consideraciones y reflexiones, que no nos dan una solución clara.
      No hay que pensar, de todas formas, que el 50% es un límite para recalificar las renta percibidas.Yo he visto resoluciones donde se establecía que la relación socio profesional-sociedad era profesional para un socio con una cantidad pequeña de acciones (un 10%). En su nota, la Agencia establece una presunción en caso de que el profesional tenga el 50% o más de las acciones, pero luego dice que en caso de que el profesional tenga menos del 50%, habría que ver si en su relación con la sociedad se dan las condiciones propias de una relación laboral, y eso va a depender del criterio que tenga el inspector de turno. En este caso planteado, lo prudente es facturar a la sociedad con el 21% de iva y la retención del 21% (cuando proceda el 9%).

      un saludo

  3. Avatar
    Usuario registrado 21 de febrero de 2014

    Buenos días,
    En el caso de una Sociedad que se va a crear, cuya actividad es la comercialización de automatismos de puertas y ventanas, habrá un único socio (100% del capital social) que será el propio trabajador de la empresa, dedicándose a realizar labores comerciales y las demás propias de la actividad de la empresa, dónde se encuadraría su remuneración? como rendimiento de actividad económica o como rendimientos de trabajo? Qué retención se le aplicaría?
    Muchas gracias

    • Avatar

      Buenas tardes, la sociedad es mercantil, no presta servicios profesionales que, como has visto, han sido por la Agencia especialmente citados en su Nota para que ajusten sus retribuciones como actividades económicas. No es este el caso, pero el hecho de que el socio posea la totalidad del capital social complica la cosa. La Nota se limita a señalar en estos casos que se trata de una cuestión de hecho con lo que se deja en manos del Inspector de turno para que valore si se da la dependencia y ajenidad propia de una relación por cuenta ajena. Me da la sensación de que no hay más trabajadores en la empresa. Si existieran sería más fácil o menos difícil acreditar una cierta actividad laboral al demostrar que el trabajo del socio es el mismo que el de los demás trabajadores con sujeción a un horario o a una pautas laborales, que los medios de producción están en la empresa, etc. Si no es así, si solamente trabaja él, lo prudente es facturar a la empresa con IVa del 21% y retención del 21% (en el caso de los nuevos autónomos en actividades profesionales, en el año en que se dan de alta y los dos siguientes la retención a practicar es el 9%, siempre que en el año anterior no hayan realizado actividades profesionales).

  4. Avatar
    Usuario registrado 21 de febrero de 2014

    Buenos días. Mi consulta es la siguiente:
    Una SL constituída por dos socios al 50%. La actividad es la asesoría contable/laboral. Hasta la fecha, están cobrando una nómina con la retención correspondiente según las tablas del IRPF y los autónomos se pagan como retribución en especie, también con su retención correspondiente. Son los dos únicos trabajadores/socios/administradores solidarios y en los estatutos figura el cargo de administrador gratuito.
    Deberían de facturar como profesionales independientes a la SL con la retención del 21%? si es así, los autónomos tendrían que asumirlos personalmente los socios o los puede seguir pagando la sociedad? La suma del importe de la facturación de cada socio a la sociedad, debería coincidir con el importe global de facturación que tiene la Sociedad a los clientes?
    Muchas gracias

    • Avatar

      Buenas tardes, como has visto la Nota de la agencia se centra especialmente es las empresas cuyos socios mayoritarios prestan servicios profesionales. Lo prudente es, como dices, facturar a la empresa por los servicios realizados con su IVa del 21% y retención del 21%. La cuota de autónomos la tendrán que pagar los socios, de todas formas aunque las venía pagando la sociedad al final se repercutía a los socios como retribución en especie (un mayor ingreso) con lo cual no aportaba nada especial esta situación. En cuanto a la tercera pregunta entiendo que sí deberá coincidir porque la empresa no va a tener ingresos por otra vía.

      un saludo

  5. Avatar
    Usuario registrado 21 de febrero de 2014

    Buenos días, se nos plantea una duda respecto a las posibles retribuciones del socio único de una sociedad limitada unipersonal. Lleva a cabo en el despacho labores de atención a los clientes puesto que es administrador de fincas, al ser único socio y administrador único de la sociedad ¿se interpreta que su labor es de actividad económica a efectos de retribuciones? Gracias por su atención.

    • Avatar

      Buenas tardes, las remuneraciones obtenidas por los socios de entidades mercantiles, por la naturaleza del propio tejido empresarial español, han venido tributando como rendimientos del trabajo percibidos por el socio persona física que trabaja en la sociedad, que aún cuando tiene una participación en el capital social de la misma, aporta su trabajo diariamente a la empresa, como cualquier otro trabajador no socio. Ahora llega la Agencia y con su Nota crea confusión e incertidumbre. Dicho lo cual y contestando a tu pregunta, la actividad de administrador de fincas supone prestar un servicio profesional y es precisamente en estos casos en los que la Nota hace más hincapié. Socios que prestan servicios profesionales y que controlan su sociedad han sido señalados para que tributen facturando sus servicios a la sociedad. Esto es lo que hay, lo cual no quiere decir que no puedan ser rendimientos del trabajo pero siempre estará la dificultad de probar la dependencia y ajenidad. Lo prudente es facturar a la sociedad con iva del 21% y a valor de mercado.

      un saludo

  6. Avatar
    Usuario registrado 20 de febrero de 2014

    Hola, buenas tardes: simplemente quisiera que me aclararan los argumentos expuestos en las respuestas a las dos preguntas que se han realizado anteriormente sobre las actividades desarrolladas de hostelería e instalaciones eléctricas. Salvo error mío en la interpretación de los criterios expuestos en la ponencia, la situación en ambos casos sería la siguiente.
    Se debe analizar el hecho de que se desarrollan las labores de administrador (en ambas consultas entiendo que son administradores) junto con una de las siguientes funciones:
    1º. Trabajador, digamos que en régimen común o por cuenta ajena. No se dan las notas de dependencia y ajenidad, ya que en ambos casos se tiene más del 50% de participación, por lo que prevalece la relación mercantil.
    2º. Gerencia o dirección. Sería la situación más lógica por la naturaleza de las actividades que se desarrollarían, ya que en ambos casos se trata de los dueños de la empresa y serían ellos, y no otra persona los que ejercerían esas funciones de gestión. En cualquier caso vuelve a prevalecer la relación mercantil (doctrina del vínculo).
    Todo ello con independencia de la dificultad que supone esta distinción, ya que en la realidad desempeñarán tanto tareas digamos productivas o de trabajo efectivo (caso 1º), como labores de dirección o administración (caso 2º).
    Ambas situaciones según el criterio establecido por el Tribunal Supremo según han expuesto en la ponencia.
    En consecuencia, entiendo que al prevalecer en cualquiera de los dos casos posibles la relación mercantil sobre la laboral común o especial, la retribución que percibirían los consultantes no sería en concepto de salario, sino que debería ajustarse a lo establecido en los estatutos. Y dichos estatutos, en ambas consultas, establecen que el cargo de administrador no será retribuido, por lo que los importes percibidos tendrán la consideración de gasto no deducible en el Impuesto sobre Sociedades al tratarse de una liberalidad, y la posible sujeción a un tipo de retención del 42% (STS de 13 de noviembre de 2008, Informe de la DGT de 12 de marzo de 2009 y Consulta DGT V0879-12, de 25 de abril), con importantes y gravosas consecuencias para ambas empresas.
    Muchas gracias.

    • Avatar

      Buena tardes, qué complicaciones nos ha traído esta jurisprudencia emitida para enjuiciar un asunto de una grandísima empresa que vende muchas cervezas, cuyos directivos cobraban muchisimo dinero y qué injusto que se aplique a otros escenarios como las pymes o micropymes.
      En fin, al final pese a porcentajes de participación, salvo que se trate de servicios profesionales en los que el capital humano es muy importante, en el resto de empresas se trata de valorar el trabajo realizado por los socios-curritos y en definitiva sufridores que arriesgan su dinero y que son los primeros en llegar y los últimos en irse cada día de su empresa. ¿No pueden tener nómina? Hay que valorar cada situación. En el caso que describes se puede perfectamente ser administrador y trabajador de la empresa. Fíjate en las consulta V1569-13: En el supuesto concreto planteado, se señala que el socio-administrador es socio mayoritario, por lo que poseerá el control efectivo de la sociedad y, por tanto, no tendrá la consideración de trabajador por cuenta ajena, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, siendo, por tanto, la relación existente entre dicho socio mayoritario y la entidad de naturaleza mercantil.
      En tal supuesto, a efectos de practicar las retenciones que procedan, cabe señalar que, con independencia de la naturaleza mercantil de la relación existente entre el consultante (socio-administrador) y la sociedad, la retribución pactada por la realización de diversas labores en el seno de la sociedad (distintas de las labores propias de administrador), tendrán la consideración de rendimiento íntegro del trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley de IRPF, estando sometida a la escala de retención prevista en los artículos 80 y 86 del Real Decreto 439/2007, salvo que la contraprestación por los servicios prestados por el socio administrador a la sociedad deban calificarse como rendimiento de actividad económica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27.1 de la LIRPF.
      En todo caso nos movemos en terrenos resbaladizos, lo mejor es acordar una revisión estatutaria para hacer constar la retribución del cargo de administrador que permite ademas su deducción en sociedades. Y en cuanto al trabajo ordinario en la empresa si se puede acreditar la labor realizada con un horario, etc sí puede compatibilizarse con la dirección de la empresa. En caso de duda: retención del 42% sobre lo que perciba y esperar la devolución de parte de ese pago a cuenta cuando se haga la declaración.
      un saludo
      un saludo

  7. Avatar
    Usuario registrado 20 de febrero de 2014

    Buenas tardes:
    En relación a la transmisión por sucesiones y la bonificación del 95% del impuesto, ¿se cumplen los requisitos, en el siguiente escenario?
    Sociedad Limitada; 3 socios que son un matrimonio y una hija de ambos, mayor de edad e independiente. El padre ha sido hasta su jubilación el administrador único de la sociedad, la madre tuvo un cargo de Dirección, pero en la actualidad también está jubilada. La hija es ahora administradora única, con cargo retribuido en estatutos y cumple con el requisito de más del 50% de rendimientos.
    Al fallecimiento de alguno de sus padres, ¿se podría aplicar la bonificación del 99% para la transmisión de las participaciones sociales del causante?
    Gracias.

    • Avatar

      Buenas tardes, la aplicación de la bonificación en el ISD requiere que las participaciones estén exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio. En el escenario propuesto entiendo que sí cumple con los requisitos necesarios para que estén exentas las participaciones y por tanto, en su día, si continúan cumpliéndose se beneficiarán de la bonificación establecida para la sucesión de empresas familiares.

      un saludo

  8. Avatar
    Usuario registrado 20 de febrero de 2014

    Buenas tardes, me gustaria hacer la siguiente consulta expresa en un caso real, se trata de una SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL, con tres socios, dos graduados sociales con un 40% cada uno, es decir un 80%, y un tercerro no profesional con un 20%, la sociedad se dedica a las labores de asesoramiento fiscal, laboral y contable junto con la labor jurídica de los graduados sociales, uno de los socios profesionales es el administrador único y en los estatutos se recoge el cargo gratuito, el socio profesional realiza labores de trabajo en la sociedad como oficial administrativo y graduado social y por ello tiene una nómina con rendimientos de trabajo, a esta nómina se le aplica la retención general, se deduce como gasto en el IS y el socio lo tributa como IRPF.
    Pregunto, ¿se esta realizando correctamente? o ¿el socio administrador gratuito y trabajador de la empresa, debe facturar mercantilmente a la empresa en vez de tener su nómina?
    Muchas gracias por todo.

    • Avatar

      Buenas tardes, si no he entendido mal uno de los socios profesionales tiene una nómina. ¿Y el otro, factura a la sociedad?. No me ha quedado claro

      Si lo estáis haciendo bien o no, pues, a mi modo de ver. todo depende del tipo de trabajo que realice ese socio. Si cobra una nómina por su labor administrativa (digamos no cualificada) no habría problemas, serian rentas del trabajo. Si se considera que se le está retribuyendo por su labor de administrador de la sociedad y el cargo es gratuito, no será deducible del impuesto sobre sociedades.
      En otro caso si trabaja como profesional (Graduado Social), la prudencia en este resbaladizo tema requeriría que facture a la sociedad con iva del 21%.
      un saludo

  9. Avatar
    Usuario registrado 20 de febrero de 2014

    En pymes y empresas familiares, donde los socios son trabajadores que desempeñan la función de cualquier otro trabajador (camarero en el Bar, dependiente en una tienda, trabajos de reparación en una empresa de servicios, etc.), mas lógicamente, también desempeñan labores de gerencia, ya que tienen que contratar o despedir trabajadores, efectuar compras, etc., mas las labores del administrador (convocar y asistir a las Juntas Generales y firmar las cuentas anuales), si el sueldo que cobran, es el que marca el convenio colectivo y el cargo de administrador es gratuito según los estatutos, se estaría haciendo correctamente, independientemente de su porcentaje de participación en la Sociedad.
    Y, si en el mismo caso, el convenio marcase un sueldo de 1.200 ¿ y cobrasen 3.000 ¿, ¿Habría que modificar los Estatutos?, de manera que los 1.800 ¿ que cobran por encima del convenio, se pusiesen como retribuciones de administrador con retención del 42%.

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      Buenas tardes, es una solución sí. Había que modificar los estatutos para hacer constar el carácter retribuido del cargo aunque la retribución al ser una operación vinculada tiene que hacerse a precios de mercado.
      En cuanto a la primera parte, veo correcto que los socios que son curritos siempre que no se trate de servicios profesionales, en donde el capital humano es muy importante para hacienda, tengan nómina en la empresa. En en todos los casos que citas, camareros, etc, se podría acreditar sin dificultad la existencia de una relación laboral común.
      Un saludo

  10. Avatar
    Usuario registrado 20 de febrero de 2014

    Buenas tardes, la consulta es la siguiente: Una S.L., con dos socios administradores solidarios, ambos poseen 49% cada uno. La actividad, contratación de eventos a través de internet y desarrollo web, contando con oficina y medios ofimáticos en ella, además de estar sujetos a un horario de oficina común. Ambos están en RETA y perciben remuneración con 15% retención. En estatutos figura lo siguiente: ''El cargo de administrador será gratuito. Los administradores serán retribuidos por sus relaciones laborales con la entidad, distintas de las propias como administrador, en el desarrollo de las tareas productivas que formen parte de la empresa, valoradas a precio de mercado y sometida a retención según escala correspondiente''.
    Gracias por su aclaración.

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      Buenas tardes, me parece correcto lo que figura en los estatutos aunque ya has visto que Hacienda no queda vinculada por lo que se estipule sino que se centrará en valorar la calificación fiscal correcta de la labor realizada por la empresa. No movemos en terrenos resbaladizos,, desgraciadamente la Nota de la agencia confunde más que aclara. Tienes elementos que permiten acreditar una relación laboral en la empresa, justificar una nómina en definitiva, como el horario o los medios de producción. ¿Se presta un servicio profesional o es más empresarial? ¿ Se subcontratan servicios? en fin hay muchas particularidades que pueden inclinar la balanza. A la administración no le gusta que los profesionales que controlan la sociedad sean trabajadores de su empresa pero al final es una cuestión de tener suficientes elementos que acrediten dependencia y ajenidad.
      un saludo

  11. Avatar
    Usuario registrado 20 de febrero de 2014

    UNA S.L., LOS SOCIOS CONYUGES AL 50%.EL MARIDO ADMINISTRADOR.CARGO EN LOS ESTATUTOS GRATUITO.ES FONTANERO.TODA LA INFRAESTRUCTURA (MAQUINAS, HERRAMIENTAS,ETC), SON DE LA SOCIEDAD.EL ADMINISTRADOR TRABAJA COMO FONTANERO Y PERCIBE UNA RETRIBUCION.LAS DECISIONES DE PRECIOS DE LOS TRABAJOS, DE COMPRA DE MATRIALES, SE HACEN EN NOMBRE DE LA SOCIEDAD, PERO EVIDENTEMENTE QUIEN LOS HACE ES EL ADMINISTRADOR-FONTANERO (NO HAY DISTINCION O COMO SE HARIA)
    1º CONSULTA: LAS RETRIBUCIONES POR EL TRABAJO DE FONTANERO, SON RENDIMIENTOS DEL TRABAJO O DE ACTIVIDADES ECONOMICAS.
    2º CONSULTA, SON DEDUCIBLES EN EL I.S. EN AMBOS CASOS.
    3º CONSULTA: SI SE OPTARA POR DETERMINAR EL CARGO DE ADMINISTRADOR ESTATUTARIAMENTE COMO RETRIBUIDO, LA RETRIBUCION HABRIA QUE DETERMINARLA, POR EJEMPLO 1.500¿/MES Y HABRIA QUE MODIFICAR CADA AÑO(EN QUE FECHA) LOS ESTATUTOS E INSCRIBIRLOS EN EL REGISTRO MERCANTIL, PARA QUE FUESEN DEDUCIBLES EN EL I.S., AUNQUE NO VARIARA LA RETRIBUCION DE LOS SIGUIENTES AÑOS.GRACIAS

    • Avatar

      Buenas tardes. Vamos por partes
      1. No puedo dar desgraciadamente una respuesta tajante, va a depender del criterio del inspector de turno ante una comprobación dado que pueden ser rendimientos del trabajo o de actividades económicas. En ambos casos serían deducibles del impuesto sobre sociedades. Si puede acreditar que los medios de producción son de la sociedad, que está sujeto a un horario, etc, es correcto que tenga una nómina.

      2. En los estatutos puedes poner, por ejemplo, que el cargo de Administrador es retribuido mediante una cantidad fija que establecerá anualmente la Junta General. Así te evitas estar cambiando estatutos. En cuanto a la cuantía de la retribución como administrador al ser una operación vinculada debe ajustarse a precios de mercado.

      un saludo

  12. Avatar
    Usuario registrado 20 de febrero de 2014

    Buenas tardes. La consulta es: comercio de venta al público. Es una S.L. Socio mayoritario (60%) y administrador, en RETA. Estatutos reflejan la gratuidad del cargo. Su función es de dependiente en la tienda, atención al público, atender pedidos de compras,..... Sujeción de jornada laboral a horario comercial de la tienda. Percibe retribución mensual según escala de IRPF. Gracias por la aclaración.

    • Avatar

      Buenas tardes, no creo que haya ningún problema en acreditar en este caso que hay una relación laboral común con la empresa. El socio actúa como trabajador y como tal tiene nómina y retención según tablas.

      Un saludo

  13. Avatar
    Usuario registrado 20 de febrero de 2014

    Muy buenas tardes, quería plantear la siguiente cuestión:

    Punto de partida: Sociedad Limitada, donde un socio posee el 95% acciones, dedicada al asesoramiento fiscal y contable, en los estatutos la retribución del administrador es gratuita, siendo el socio mayoritario el administrador único.

    ¿Imputaría la AEAT un ingreso en la renta del socio como rentas del trabajo por ser administrador, además de no ser deducible como gasto en el impuesto de sociedades?
    ¿ Cómo se podría calcular el precio admisible por la AEAT de los servicios profesionales facturados a la S.L. por el socio, si la sociedad es una pequeña asesoría, donde no se puede establecer lo estipulado en la normativa de operaciones vinculadas para considerarlo como precio de mercado (2 veces el salario medio anual de los contribuyentes publicado por Hacienda), ya que no da beneficios para tanto?

    • Avatar

      Buenas tardes, en cuanto a lo primero veo una insensatez que hacienda aplique hasta ese extremo el régimen de la vinculación. Tendría gracia (por decir algo) que imputaran al administrador un sueldo y, como el cargo de administrador es gratuito en estatutos, no dejaran que la sociedad se lo dedujera al considerarlo una liberalidad. O sea, que si el cargo es gratuito y no cobras nada, pueden decir que cobras poco y si cobras algo decir que cobras demasiado. Un disparate.

      En cuanto a lo segundo, efectivamente no procede en muchos casos aplicar esa regla recogida en el impuesto sobre sociedades. El socio debe cobrar de su sociedad lo que un consultor cobraría por el tipo de trabajo que ha realizado. No habría problemas en ese sentido. Debe tratar a su empresa como trata a tus clientes con los que no tiene vinculación.

      un saludo

  14. Avatar
    Usuario registrado 20 de febrero de 2014

    Socio y administrador de una SL, encuadrado en el RETA, que percibe un retribución como trabajador por cuenta ajena de la Sdad, y además percibe en nómina como retribución en especie, el importe de la cuota de autónomo mensual. La cuota de aútonomo la paga a su cargo la Sdad, por lo que, se deduce la misma en el Impueso de Sociedades. ¿Se puede deducir el trabajador de su sueldo, en su declaración de renta, el importe de las cuotas del REAT percibidas como retribución en especie.? Saludos.

    • Avatar

      Buenas tardes, efectivamente si te repercuten la cuota de autónomo como retribución en especie, es gasto deducible en el IRPF, ya que es como si la pagases tú.
      Un saludo

  15. Avatar
    Usuario registrado 19 de febrero de 2014

    Compatibilidad en una sociedad limitada en percibir un socio una nomina por su trabajo como comercial (con retención según tablas) y otra nomina por ser administrador (con retención del 42%), siendo este cargo retribuido en estatutos. El socio esta encuadrado en el régimen de autónomos.
    Justificación del cobro de dietas del socio indicado en el párrafo anterior para que tengan la consideración de exentas en el irpf del perceptor y tengan la consideración como gastos deducible para la sociedad pagadora.
    Gracias y un saludo,

    • Avatar

      Buenas tardes, sí se pueden compatibilizar dos nóminas en la sociedad pero ya sabes que la ajenidad y dependencia habría que justificarla ante una comprobación, que siempre es más complicada cuando el socio tiene el control de la sociedad.
      En cuanto a las dietas hay que distinguir si las cobra como asalariado o como administrador. En el primer caso, hay que atenerse a lo dispuesto en el Reglamento de la ley con los requisitos e importes exentos y la justificación de la realidad del desplazamiento, etc. Serían deducibles también del impuesto sobre sociedades.

      Si es como administrador la cosa cambia. Dice la DGT que el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto únicamente es de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral o estatutaria en la que se dan las notas de dependencia y alteridad. No lo permite, en definitiva. No estarían las cantidades exentas del irpf aunque sí del Impuesto societario siempre que esté el régimen retribuido de los administradores establecido de forma clara en los estatutos.

      Un saludo

  16. Avatar
    Usuario registrado 19 de febrero de 2014

    Buenas tardes,el supuesto de partida es el siguiente,. Sociedad limitada, estatutáriamente nada se dice sobre la retribución del administrador, el gerente y administrador único es socio mayoritario con un 90% sobre el capital de la mercantil, el objeto social es la comercialización de seguros (la entidad solo representa como agente a una compañía de seguros, no son correduría).

    La pregunta concreta es: ¿Puede el gerente y socio mayoritario tener una nómina? Caso de no ser así ¿tendría el socio que darse de alta en censo como agente de seguros y facturar a su sociedad con o sin IVA? Y de ser así, ¿cómo cuantificar los honorarios a facturar?

    De otro lado, la nota 1/12, ¿es de aplicación sólo para aquellas sociedades que ejerzan actividades profesionales o sólo para aquellas que tengan sus estatutos adaptados a la Ley 2/2007 de 15 de marzo de sociedades profesionales?

    Gracias anticipadas por su interés.

    • Avatar

      Buenas tardes, empiezo por la última: la nota es para las personas que ejerzan servicios profesionales aunque no sean Sociedades Profesionales de la Ley 2/2007, en el fondo lo que ocurre es que a la Agencia tributaria no le gusta que un profesional que tiene el control de su empresa trabaje como asalariado de la misma. Cuestión distinta sería si la empresa es de carácter empresarial, me explico, no es lo mismo tener un bar y el dueño trabajar como camarero, con un horario, etc, aquí es más fácil justificar una nómina, que un trabajo profesional en el que el capital humano es muy relevante para hacienda. Dicho lo cual en tu caso lo sensato es darse de alta como autónomo, facturar con IVA del 21% y retención del 21%. En cuanto a los honorarios, al ser una operación vinculada, tendrás que estipular un precio de mercado.

  17. Avatar
    Usuario registrado 18 de febrero de 2014

    Buenas tardes, soy asesor de empresas y mis clientes Sociedades, son como describe en su ponencia micro pymes en las que el Administrador, Director, técnico, comercial, etc es la misma persona física, el 85% poseen mas del 50% del capital social, los estatutos de las Sociedades no contemplan remuneración alguna al Administrador y ellos obtienen remuneraciones de la empresa mediante nómina-recibo, que son declaradas como Remuneraciones del trabajo en el IRPF. Estas remuneraciones son registradas como gasto de personal en la Sociedad.

    Mi preguntas:

    En caso de inspección fiscal, no serían deducibles los gastos de personal descritos.
    Debemos de modificar los estatutos de la Sociedad, incluyendo una cantidad ''enorme'' como posible remuneración al Administrador, así nunca nos quedaríamos cortos. Estas remuneraciones llevarían la retención de administrador.
    Sabemos si la Agencia Tributaria esta empleándose, en detectar esta practica común en nuestras empresas.

    Muchas gracias y mi enhorabuena por su exposición

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      Buenas tardes, me alegro que te haya gustado la exposición.
      Al llevar usted como asesor diversas empresas habría que distinguir en función de si se trata de empresas que desarrollan actividades empresariales o profesionales. En estas últimas la Agencia Tributaria entiende que un socio profesional que trabaje para una sociedad no puede tener una relación laboral con la sociedad, sino profesional, es decir: que el profesional no puede cobrar nómina, sino que debe ser retribuido a través de emisión de facturas. Bueno, también matiza que es una cuestión de hecho, pero en general ese es su criterio. Si se trata de otro tipo de sociedades hay que atender a los criterios de dependencia y ajenidad para calificar las retribuciones de los socios.
      Partiendo de esta base y contestando a tu pregunta, las remuneraciones registradas como gastos de personal son deducibles si derivan de una relación laboral por cuenta ajena y no retribuyan labores de administrador o gerencia (cargo gratuito según lo que expones).
      Si el cargo de administrador es gratuito, y los socios estén cobrando algo en concepto de administrador, esto supondría la no deducibilidad del sueldo para la sociedad. Lo más sensato, tal y como están las cosas, es plantearse modificar los estatutos en las empresas en las que el socio administrador realiza alguna labor gerencial para que el cargo de administrador sea retribuido, deducible de sociedades, y soportar una retención del 42%. En cuanto a lo de incrementar mucho las retribuciones de administrador, para curarte en salud, como planteas, ten en cuenta que la valoración de esas retribuciones debe hacerse a precios de mercado al tratarse de operaciones vinculadas. En otros casos siempre queda la opción de darse de alta como autónomo y facturar a la sociedad. Deberás individualizar cada caso para hacer la mejor recomendación.

      No sé si se va a emplear la Agencia en detectar como tú dices esta práctica, pero ellos aplicarán los criterios emanados en la Nota que emitió la DGT.

      Un saludo

  18. Avatar
    Usuario registrado 18 de febrero de 2014

    Marta, buenas tardes, mi nombre es Jesús, mi consulta es la siguiente:
    Una S.L. con tres socios con participación al 33.33%. Uno de ellos es administrador único y en los estatutos aparece como no retribuido la función del administrador. ¿Cuales son entonces las consecuencias fiscales y laborales?.
    ¿En ningún caso se le puede asignar una nómina?. ¿Y los gastos por las cuotas de autónomo no son gastos deducibles para la sociedad?

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      Buenas tardes, pues sí se pueden poner una nómina pero siempre que se trate de labores no profesionales en lo que el capital humano para hacienda es el dato fundamental. No es lo mismo tener un bar y el socio trabajar como camarero que una empresa dedicada al desarrollo de software, por ejemplo. En este último caso lo prudente es darse de alta como autónomo y facturar a la sociedad con el IVA del 21% y retención del 21%. En definitiva, depende del tipo de empresa y de la posibilidad de acreditar dependencia y ajenidad.

      Si el cargo de administrador es gratuito pero el socio desarrolla funciones como gerente, Hacienda considera que la retribución percibida no es deducible del impuesto sobre sociedades. Si el cargo de administrador es gratuito y el socio factura a la sociedad no hay ningún problema con la no remuneración del cargo. En fin que hay hipótesis distintas y habría que conocer mejor la casuistica de la empresa.
      En relación a la cuota de autónomo se trata de un gasto particular del socio no de la sociedad.
      Si la cuota de autónomos la paga la empresa, se considerará una retribución más, un pago en especie que se reflejaría en la nómina del administrador como mayor ingreso. Ello requiere, a mi juicio, que el cargo de administrador sea retribuido o sea trabajador de la misma y por tanto tenga una remuneración por su actividad. En este caso sí sería deducible.
      Si el cargo es gratuito y no es trabajador de la empresa, ese gasto no se puede imputar a la sociedad. Hay que tener en cuenta en todo caso que la obligación y la responsabilidad del pago es exclusivamente del cotizante no de la sociedad.
      Un saludo

  19. Avatar
    Usuario registrado 18 de febrero de 2014

    SOCIO MINORITARIO QUE ES ADMINISTRADOR UNICO, OBTIENE RENTAS POR EL CARGO. CARGO RETRIBUIDO POR ESTATUTOS.
    EL GERENTE DE LA SOCIEDAD, NO SOCIO, RÉGIMEN GENERAL, CON UN PODER MERCANTIL GENERAL INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL. Y DEL QUE HACE USO. LA RETRIBUCIÓN QUE OBTIENE ES POR TRABAJADOR POR CUENTA AJENA, ESTOS PODERES ¿DESVIRTÚAN LA AJENEIDAD?. ¿RETENCION AL 42% O TABLAS?.

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      Buenas tardes, el caso que planteas son dos personas distintas:

      1. Socio administrador con cargo retribuido: rendimientos el trabajo, retención del 42% y deducible del Impuesto sobre sociedades
      2. Gerente no socio: en este caso se trata de una relación laboral especial: rendimientos del trabajo y retención mínima del 15%, deducible también del Impuesto sobre sociedades. Entiendo que su labor y los poderes otorgados no desvirtúan el hecho de ser un trabajador contratado por la sociedad, si bien por la labor realizada entraría dentro del contrato de alta dirección

      Un saludo

  20. Avatar
    Usuario registrado 18 de febrero de 2014

    Socio y administrador de una SL, que percibe un sueldo de la misma como un simple empleado por los trabajos realizados. No recibe emolumento alguno por el cargo de administrador. ¿Están exentas del Impuesto de patrimonio el valor de su participaciones en la sociedad.?

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      Buenas tardes, con tan pocos datos no se puede saber, así que, en general, la normativa establece que la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio requiere, sucintamente:

      -La entidad no puede tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
      -Los sujetos pasivos han de ser titulares de la propiedad o de la nuda propiedad sobre las acciones o participaciones sociales
      -La participación en la entidad ha de alcanzar un determinado nivel. Este nivel puede medirse desde el punto de vista individual, de una sola persona física, (5%) o desde el punto de vista familiar, incluyendo al sujeto pasivo y a sus familiares más directos (cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, por consanguinidad, por afinidad o por adopción) y, en este caso, alcance el 20%
      -El sujeto pasivo ha de ejercer efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad de forma que las retribuciones derivadas del ejercicio de funciones de dirección deben representar, como mínimo, el 50% de la totalidad de los rendimientos el trabajo y de actividades económicas. El hecho de que el requisito de retribución lo cumpla una persona del grupo familiar será suficiente para que puedan beneficiarse de la exención los restantes miembros de la familia.

      Un saludo

  21. Avatar
    Usuario registrado 18 de febrero de 2014

    Buenas tardes, me gustaria poner un caso concreto, Sociedad Limitada, en los estatutos se indica que el cargo de administrador es gratuito, la actividad de la sociedad es por ejemplo un Bar, el dueño de la empresa y accionista mayoritario que a su vez es el administrador unico de la empresa trabaja en el Bar como un puro camarero, en la Seguridad Social se encuentra dado de alta en el RETA, y por esos trabajos recibe unas remuneraciones las cuales se deducen en al IS y con unas retenciones según tabla general de IRPF.
    ¿Es correcto lo que se esta haciendo?
    Muchas gracias.

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      Buenas tardes, nada te impide que al margen de ser administrador puedas desarrollar una labor como trabajador por cuenta ajena para la sociedad. Al tratarse de una operación vinculada la retribución que se perciba debe estar acorde con los precios de mercado. En definitiva, veo correcta la situación que describes porque el tipo de actividad desarrollada permite acreditar el desarrollo de una relación laboral común, con retenciones según tablas.
      Un saludo

  22. Avatar
    Usuario registrado 18 de febrero de 2014

    ¿Cual seria la situacion de una administrador de una micropyme (SL) en la que dicho administrador tiene el 50% del capital social y además de ejercer las labores propias de administrador (gerencia, etc) lleva a cabo un trabajo (por ejemplo mecanico) igual que el resto de trabajadores de dicha micropyme? ¿seria deducible el gasto que se realiza como trabajador cualificado (mecanico) y que es independiente de su cargo de administrador? Gracias

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      Buenas tardes, nada te impide que al margen de ser administrador puedas desarrollar una labor como trabajador por cuenta ajena para la sociedad. El tipo de trabajo de la empresa que citas y el hecho de que haya otros trabajadores que realizan la misma labor ayudan incardinar el trabajo realizado como una relación laboral común siendo las retribuciones deducibles. Ahora bien, ten en cuenta que esta relación es una operación vinculada, por lo que el socio debe tener un sueldo acorde con el valor de mercado. Si cobra, ademas, como administrador o gerente, ya sabes que el cargo deberá figurar como retribuido en los estatutos y soportar una retención del 42%. En otro caso no es deducible del impuesto sobre sociedades.
      Un saludo

  23. Avatar
    Usuario registrado 18 de febrero de 2014

    ¿Qué problema hay en que los estatutos de una sociedad (micropyme), la retribución de los administradores sea gratuito?.
    Socio mayoritario administrador único, obtiene rendimientos de la sociedad por la prestación de servicios profesionales, la sociedad no es profesional, (media factura entre socio - sociedad), pero por el cargo de administrador no percibe rentas. ¿Qué obligación existe de que se retribuya dicho cargo?

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      Buenas tardes,
      En tu caso, al facturar a la sociedad, el tema de la gratuidad del cargo de administrador no es relevante. Los problemas se plantean cuando se ejercen labores como gerente retribuidas. La administración interpreta, como has visto, que el cargo de administrador incluye las labores de gerencia de cualquier cargo directivo y siendo éste gratuito tales retribuciones no son deducibles del impuesto sobre sociedades.

      un saludo

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    Usuario registrado 17 de febrero de 2014

    Ruego me remitan un texto de ejemplo que sea válido para poner en Escritura Pública indicando que No es gratuita la remuneración del administrador.

    No sería lo más lógico poner un importe como remuneración de administrador y otro importe como sueldo en caso de que se realice algún tipo de trabajo?

    Gracias.

    • Avatar

      Buenas tardes, desde la perspectiva fiscal, a Hacienda le basta con que conste el carácter retribuido del cargo de administrador en los estatutos para su deducibilidad en el impuesto de sociedades, siempre que se ajuste a los precios de mercado. De hecho dice la DGT que la remuneración es deducible aunque no se cumpla de forma escrupulosa con todos y cada uno de los requisitos, que, para cada tipo de retribución, establece la normativa mercantil.

      En los estatutos puedes poner, por ejemplo, que el cargo de Administrador es retribuido mediante una cantidad fija que establecerá anualmente la Junta General.
      En el caso de que un socio administrador realice una actividad laboral por cuenta ajena para la empresa, Hacienda se fijará en las características del trabajo realizado, criterios de dependencia o ajenidad, si se trata o no de una actividad profesional, etc, al margen de que en los estatutos se prevea o no otro tipo de retribución adicional. Repito: Lo importante es establecer que el cargo de administrador es retribuido.

      un saludo

  25. Avatar
    Usuario registrado 17 de febrero de 2014

    Buenos dias,
    Soy propietaria del 100% de las acciones de una S.L. y administradora unica de la misma. Ademas soy autonoma y llevo contabilidades para otras empresas y la contabilidad de mi empresa tambien. ¿Cual seria la forma mas correcta para yo recibir un sueldo por llevar la contabilidad de mi empresa? Muchas gracias

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      Buenas tardes, dado que entre las labores de la administración de una sociedad puede estar la de llevar la contabilidad de la misma, la opción que tienes es que el cargo de administrador sea retribuido, ponerte un salario acorde con el precio de mercado y soportar una retención del 42%.
      Si el cargo de administrador es gratuito, y no quieres modificar los estatutos, otra opción que tienes es facturar a la empresa por los servicios de llevanza de la contabilidad con IVA del 21% y retención del 21%. En este caso, también debes estipular un precio similar al que fijas con otro clientes con los que no existe vinculación.

      Un saludo

  26. Avatar
    Usuario registrado 12 de febrero de 2014

    ¿Cómo se valora el automóvil que es de la empresa pero se cede a un socio, y se computa en la nómina como pago en especie?

    ¿Los autónomos familiares colaboradores, tienen que seguir las mismas reglas de valor de mercado, que sigue el socio trabajador de la empresa?

    ¿Pueden cobrar los socios retribución dineraria por seguros de vida y planes de pensiones, sin que se lo paguen a los trabajadores también? ¿Esto se debe valorar a su valor de mercado?

    • Avatar

      Buenas tardes
      La valoración de la retribución en especie es anualmente el 20% del coste de adquisición . Asimismo, tiene la consideración de retribución en especie únicamente la parte proporcional del uso que se realice del vehículo que se destine a las necesidades privadas del trabajador, en el supuesto de que dicho vehículo se utilice simultáneamente para el desarrollo de las actividades empresariales del empleador y para las necesidades privadas del empleado. Hacienda entiende que si el trabajador tiene la facultad total de disposición del vehículo se ha de imputar el 100%. Sobre la cantidad resultante deberá efectuarse el correspondiente ingreso a cuenta.
      En cuanto a la segunda cuestión, hay vinculación entre una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios (participación superior al 5%) o partícipes, consejeros o administradores, por lo que en estos casos las operaciones entre ellas se valorarán a precio de mercado.
      En cuanto a la tercera, el esquema que planteas es el de socios que trabajan para la sociedad y que tienen asignado un salario como trabajadores por cuenta ajena. Al tratarse de una operación vinculada, la totalidad de las retribuciones que perciban los socios tiene que valorarse a precios de mercado. Entre esas retribuciones, se pueden incluir aportaciones a planes de pensiones o seguros. No tiene a priori porqué haber dificultades por el hecho de no hacerlo extensible a todos los trabajadores. El problema que yo veo es que Hacienda puede considerar que se trata de una retribución de fondos propios, derivada de su condición de accionista y por tanto, no deducibles del impuesto sobre sociedades. Para evitarlo las retribuciones totales a los socios (incluyendo las aportaciones a planes y seguros) deben ajustarse a la valoración a precios de mercado.

  27. Avatar
    Usuario registrado 7 de febrero de 2014

    Parece claro que un informático desarrollador de software, socio único de una SL, domiciliada en su vivienda, sin empleados, etc. debe facturar sus servicios a la SL y no puede tener nómina porque se estima rendimiento de actividad económica. Pero si esta misma SL tiene un local y empleados, podemos entender que el socio único es un empleado más, existe organización de medios y puede tener nómina (a valor de mercado, etc..)? Lo mismo podríamos decir de un abogado, delineante, etc. por que es son actividades profesionales en el IAE igualmente?
    Gracias de antemano.

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      Buenas tardes, Hacienda podría considerar que el socio único es un autónomo, y no trabajador por cuenta ajena. Si hacemos caso a su criterio, en el caso de labores profesionales como la que citas, la DGT establece que tiene más peso la labor profesional del socio que los medios materiales que pudiera tener la sociedad (en este caso, ordenadores, conexión a Internet¿), por lo que es muy probable que pudieran considerar al socio único como autónomo. En todo caso, trata de reunir todos los indicios que sostengan la dependencia y ajenidad y por supuesto una retribución a valor de mercado, como dices. Desgraciadamente, todo va a depender del criterio del actuario en una inspección.
      Un saludo

  28. Avatar
    Usuario registrado 4 de febrero de 2014

    Buenos días, queríamos consultar el tratamiento de las remuneraciones de un socio de una SL, que al mismo tiempo es gerente; y en los estatutos dice que el cargo de administrador es gratuito.
    Percibiendo dichas remuneraciones por su trabajo efectivo acorde con la actividad de la empresa. (La actividad de la empresa son instalaciones eléctricas y este socio es electricista).
    Al mismo tiempo tienen contratada una asesoría que les lleva todo el tema administrativo y financiero.

    ¿Qué tipo de retención habría que aplicarle?
    ¿Las retribuciones se catalogan como un simple trabajador en el régimen general, aunque por su
    condición de socio gerente estè incluido en el RETA?

    Gracias.

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      Buenas tardes, entiendo en el caso que planteas que el socio no cobra ninguna retribución ni como gerente ni como administrador. En tal caso ciñéndome a las percepciones que cobra como trabajador, ya has visto en el curso que la calificación fiscal puede ser la de rendimientos del trabajo o de actividades económicas. Hacienda considera, si un socio posee el control de la sociedad, estipulado en un porcentaje de participación superior al 50% , que no es trabajador por cuenta ajena. Pese a ello en las contestaciones a consultas realizadas, la DGT señala que las percepciones que se reciben pueden ser rendimientos del trabajo. En este caso concreto al no desarrollarse una actividad profesional sino empresarial, en el trabajo del socio como electricista puede acreditarse mejor el carácter de trabajo por cuenta ajena . Debe tenerse en cuanta, asimismo que es una operación vinculada por lo que la retribución deberá de ser acorde con los precios de mercado. En cuanto a la retención será la que le corresponda según tablas. Dado que no tiene un contrato de alta dirección no está sujeto al límite mínimo del 15%.

      Un saludo

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