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La carga de la prueba para deducir gastos de vehículos...¿A quién corresponde?

La Administración tributaria, o sea, la AEAT y los Tribunales Económico-Administrativos, mantiene una postura firme a este respecto, según la cual: tanto la necesidad del vehículo como su grado de afectación total o parcial a la actividad económica, recae sobre quien invoca la deducibilidad del gasto, es decir, sobre el empresario o el profesional sujeto pasivo del impuesto que se trate, IVA o Impuesto sobre sociedades.

Pero un sector de nuestra Jurisprudencia no se encuentra conforme con dicha postura, entendiendo que, en determinadas circunstancias y dentro de una comprobación tributaria, es a la Administración y no al sujeto pasivo a quien corresponde probar la no deducibilidad de los gastos de los vehículos afectos a actividades económicas, que han sido deducidos por el sujeto pasivo en su autoliquidación.

Cada vez más sentencias judiciales anulan liquidaciones y sanciones tributarias, pese a haber sido confirmadas también en vía económico-administrativa, con fundamento en la aplicación de la normativa sobre la prueba, que regula, con carácter general, sobre quién debe recaer la carga de probar en cada caso. 

Para esta Jurisprudencia, como reza una de las sentencias a las que nos referimos…”Probada la realidad de los gastos y su contabilización, hay que entender, que el gasto corresponde con la actividad y ha de ser la Inspección la que pruebe lo contrario, salvo que una norma legal expresa excepcione esta regla para casos o bienes concretos.” 

Y añade también…”ha de partirse del principio que no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con la contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad. 

Cualquier incertidumbre sobre tal circunstancia habrá de perjudicar a la parte que asume la carga de la prueba, esto es, a la Inspección, pero no podrá implicar que se produzca una inversión de la carga de la prueba que no esté prevista legalmente.”

Así, según esta Jurisprudencia, la carga de la prueba es distinta en función de que estemos ante el Impuesto sobre Sociedades o ante el IVA

Y es el propio legislador quién así lo ha querido explícitamente, pues con relación a nuestro tema (deducibilidad de gastos de vehículos), la regulación legal sobre la carga de la prueba, es distinta en ambos Impuestos, ya que la legalidad del Impuesto sobre Sociedades, no contempla unas normas expresas sobre esta materia probatoria, que sí que contiene la legalidad del IVA, al disponer en su Ley que…”El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho”, y se añade, “No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional”. 

Pero este precepto legal que invierte la carga de la prueba en este Impuesto, sólo es de aplicación si el sujeto pasivo no acepta el sistema porcentual expreso de deducción del 50% establecido también en la Ley del IVA, y pretende deducirse un porcentaje superior al 50% de deducción procedente de vehículos afectos total o parcialmente a actividades económicas.

Pero, en el campo del Impuesto sobre Sociedades, en el que no existe la deducción porcentual legal automática ni una norma expresa sobre inversión de la carga de la prueba a este respecto (como, por el contrario, sí que pasa con el IVA), la contabilización por la recurrente ha de estimarse suficiente prueba por su parte, correspondiendo a la Inspección acreditar lo contrario. Y tal acreditación exige algo más que meras conjeturas o sospechas, insuficientes por sí solas a tales efectos.

Además de en la anterior fundamentación jurídica, la Jurisprudencia a la que nos venimos refiriendo, también se apoya en la doctrina más actual, que sostiene que…“en un procedimiento tributario la carga objetiva de la prueba recae sobre la Administración en base, sobre todo, a la vigencia del carácter inquisitivo de este tipo de procedimientos. 

Es a la Administración a la que compete averiguar la verdad material, mas allá de la que presenta el contribuyente, y debiendo desplegar al efecto todos los medios a su alcance, medios absolutamente exorbitantes…”…”dada la posición de la Administración, es lógico que sobre ella caiga la carga de la prueba, pues sí es una parte interesada, pero que goza de prerrogativas inherentes al régimen administrativo para decidir por sí los conflictos que se planteen con alguno de los sujetos que con ella se relacionan, (Por tanto) debe utilizar tales prerrogativas, no sólo en orden a la decisión, sino también en orden a la instrucción del procedimiento.” 

Como es natural, el equipo de abogados de este Despacho, desde nuestra posición de defensa del contribuyente, comparte plenamente los criterios jurídicos plasmados en esta Jurisprudencia, y en especial, nuestro respetuoso aplauso profesional a la argumentación jurídica plasmada por el Ponente de una de las sentencias a las que nos venimos refiriendo, el Iltmo. Sr. Magistrado D. Emilio Rodrigo Aragonés Beltrán. 

Además, para los asesores que estén interesados en seguir la evolución jurisprudencial de esta cuestión jurídica, estén atentos a las resoluciones que se vayan publicando de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

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