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Nuevo conflicto con la AEAT: la transmisión de los derechos de pago único en la agricultura. ¿IVA o ITP?

Hacienda está llevando a cabo comprobaciones de IVA considerándolas operaciones de prestación de servicios sujetas y no exentas.

En relación a la cesión o transmisión de los derechos de pago único, que son ayudas europeas a los agricultores independientemente de su producción, la AEAT está iniciando procedimientos de comprobación de IVA considerando que se trata de operaciones sujetas y no exentas como prestación de servicios, tanto si se transmiten conjuntamente con la venta de las fincas como si  no, basándose para ello en el propio criterio mantenido por la DGT en la consulta vinculante V2406-09 de 28/10/2009.

Sin embargo, creemos que esta opinión puede ser rebatida considerando que los derechos de pago único tienen como contenido material derechos de crédito, por lo que su venta o cesión supone la transmisión de dicho derecho de crédito, estando esta operación sujeta y exenta de IVA (exención de la "transmisión de los préstamos o créditos", artículo  20.uno. 18º, letra e), de la LIVA),  opinión esta mantenida por ciertos sectores de la doctrina científica, como podría ser el Catedrático de Derecho Administrativo Mariano López Benítez y el Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Córdoba Antonio Bueno Armijo, entre otros.

Así pues, de considerarse la cesión o transmisión de estos derechos como cesión de crédito, la tributación en relación al IVA o ITPAJD, dependerá  de la condición de sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de su actividad del transmitente o cedente, de manera que: 
  • Si el transmitente es un sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de la actividad, la cesión estará sujeta y exenta de IVA y no sujeta a TPO.
  • Respecto a AJD: 
    • Si la cesión de créditos es sin garantía real inscribible, no estaría sujeta a AJD. 
    • Si la cesión de créditos se realiza con garantía hipotecaria u otra garantía real inscribible, quedaría sujeta a AJD siempre que se documente en escritura pública. 
    • Si el transmitente es un particular, la cesión queda sujeta a TPO y exenta por aplicación del art. 45.I.B 15 del TR, sin que quepa tampoco tributar por AJD dada la incompatibilidad entre ambos impuestos.
La casuística es importante en estos supuestos, pues en muchos casos el obligado tributario liquidó el ITPAJD, en su modalidad de TPO, por lo que caso de que ahora se pretenda liquidar también el IVA de las mismas operaciones se estará produciendo una duplicidad en la tributación dada la incompatibilidad entre ambos impuestos, por lo que con el recurso que se presente se habrá de pedir la suspensión y, además a la CCAA que liquidó el ITPAJD, la devolución o compensación de lo ingresado. También habrá que valorar si las liquidaciones realizadas en el TPO fueron acordes con la normativa antes indicada y, en caso contrario, solicitar la devolución de ingresos indebidos

Caso de que alguno de vuestros clientes se encuentre en alguno de estos supuestos o la Administración ya haya iniciado algún procedimiento de comprobación sobre ellos, tenéis a vuestra disposición especialistas en la materia en Mibufete.com, para realizar un estudio previo  gratuito del caso y, si así lo deseáis, prepararos los recursos que sean necesarios, previo envío de presupuesto sin compromiso, tanto en vía administrativa como judicial.


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