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Deducción: requisito de la factura

La cuestión objeto de nuestro comentario es determinar si la posesión física de la factura original es un requisito imprescindible o no para practicar la deducción de la cuota del IVA soportado por el destinatario de aquélla. 

En este caso, la empresa solamente posee la escritura pública de la compraventa de un terreno, al no haber podido obtener la correspondiente factura.

Se plantea, pues, si es posible probar que el IVA se ha soportado, y que procede, en consecuencia, la deducción del mismo cuando existen dos elementos probatorios de que ese IVA se ha soportado que son: la escritura pública de compraventa y la sentencia penal firme que condena al vendedor por fraude a la hacienda.

El art. 92 LIVA señala como requisito del nacimiento del derecho a la deducción, que el IVA a deducir se haya soportado, entre otros supuestos, como consecuencia de entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo, y siempre que tales bienes se destinen a las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción. 

En el IVA la expedición de las facturas tiene un significado de especial trascendencia pues permite el correcto funcionamiento de la técnica impositiva del impuesto. 

A través de la factura se efectúa la repercusión del tributo y la posesión de aquélla, cuando cumple los requisitos establecidos en el Reglamento, posibilita que el destinatario de la operación practique la deducción de las cuotas soportadas. 

En definitiva, la exigencia de la factura como justificante para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportado por los empresarios y profesionales, tal como dispone la LIVA, lejos de configurarse como una prueba tasada, constituye un requisito de deducibilidad establecido por la normativa comunitaria, y, en consecuencia, por la ley.  

Por tanto, la regulación de este Impuesto sitúa la acreditación del IVA soportado o repercutido en un documento concreto, la factura, con unos requisitos determinados, en ausencia de los cuales, no puede entenderse acreditada la repercusión.

La Audiencia Nacional concluye que la factura o documento sustitutivo de la misma, es un elemento imprescindible para tener derecho a la deducción de las cuotas de IVA, sin que su ausencia pueda subsanarse por la escritura pública de compraventa para justificar que ha soportado IVA por la operación en ella documentada. 

Es esta interpretación la que le lleva a desestimar el recurso, confirmando pues la resolución impugnada. 

Sin embargo la sala del Tribunal Supremo discrepa de la conclusión alcanzada por la Audiencia pues considera que obvia la existencia de dos elementos probatorios que son idóneos, como son: la escritura pública de compraventa y la sentencia penal firme que condena al vendedor por fraude a la Hacienda.

Se entiende de esta forma que existe prueba suficiente acreditativa del cumplimiento por la recurrente de sus obligaciones fiscales, quedando demostrado que abonó el IVA que se le repercutió por el vendedor, de modo que queda suplida convenientemente la ausencia de factura. 


No debe olvidarse que la factura no es un elemento constitutivo del derecho a la deducción, sino un mero y simple requisito para poder ejercerlo, que puede ser suplido por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Entiende asimismo el Tribunal Supremo que la factura no puede configurarse como un medio de prueba tasada, pues si bien es cierto que la factura completa es, sin duda, el principal medio de prueba a efectos tributarios, ello no puede suponer que las cuotas o gastos deducibles no puedan probarse de otras formas, siempre que las mismas acrediten de modo fehaciente la realidad de los referidos gastos y cuotas. 

De esta forma si el medio de prueba empleado es el idóneo, no debe existir obstáculo alguno para admitir la deducción, aunque se haya infringido algún requisito formal.

A la vista de todo lo reseñado concluye el Alto Tribunal que la recurrente contaba en el momento de la Inspección, y así se aportó al expediente, con la escritura pública protocolizada de la compraventa de las parcelas donde se encontraban identificados todos los datos que han de obrar en la factura, a excepción del número. 

Y tal documento, junto con una sentencia penal que reconoce y da por probados estos hechos, han de reputarse medios fehacientes que justifican la operación y la cuota soportada y, por tanto, los mismos han de considerarse documentos justificativos habilitantes para efectuar la deducción, en su día realizada por la recurrente, de la cuota de IVA soportada por la compra de las fincas.

De esta forma el Tribunal casa la sentencia impugnada, estimando el recurso contencioso-administrativo planteado y considerando por tanto deducible la cuota de IVA soportada en la compraventa de las parcelas.

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