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Los nuevos perfiles de los contratos formativos

SESIONES del curso

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Primera sesión del curso

12 de diciembre de 2013, 20 minutos
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Segunda sesión del curso

12 de diciembre de 2013, 20 minutos

El contrato para la formación y el aprendizaje:

  • Los requisitos de acceso: sus recientes modificaciones.
  • Los incentivos económicos previstos para estimular su concertación.
  • La formación profesional dual.
  • Su tratamiento jurisprudencial: requisitos para su correcta utilización y efectos de la utilización en fraude de ley.
Duración aproximada: 45 minutos.

Vía Internet con flexibilidad total de horario (24/365)

Ponentes: 
  • Dra. Dª. Alejandra Selma Penalva. Profesora de Derecho del Trabajo. Universidad de Murcia.


AVISO: Revisa la fecha de publicación de este contenido para determinar su antigüedad y posible adecuación a la legislación vigente. Por esta razón, Mibufete no se hace responsable de las consecuencias que del uso de su contenido se pudieran derivar.
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3 Consultas

  1. Avatar
    Usuario registrado 12 de diciembre de 2013

    1.- ¿la duración del contrato de formación debe ser la necesaria (la estipulada por ley) para obtener la titulación formativa para la cual se ha realizado el contrato? es decir ¿la duración del contrato viene estipulada por ley acorde a la formación que se quiere obtener?
    2.- Si el alumno no consigue el título ¿se puede ampliar el contrato hasta que apruebe con el maximo de 3 años?
    3.- si el alumno consigue antes el título ¿quedaría finalizado el contrato de formación aunque sea en una fecha anterior al previamente previsto?

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      1.- ¿La duración del contrato de formación debe ser la necesaria (la estipulada por ley) para obtener la titulación formativa para la cual se ha realizado el contrato? es decir ¿la duración del contrato viene estipulada por ley acorde a la formación que se quiere obtener?

      El art. 11.2 ET determina que, con carácter general, el contrato para la formación y el aprendizaje tendrá una duración mínima de un año, aunque permite, que por negociación colectiva, esta duración mínima se reduzca a seis meses.
      Ahora bien, esta previsión es únicamente orientativa, pues dentro de esos mínimos, siempre se deberá respetar la previsión que contiene al respecto el art. 19.1 RD 1529/2012, en sus últimas líneas, modulando la duración mínima de los contratos para la formación y el aprendizaje. En concreto, dicho artículo especifica que: ¿en todo caso se deberá respetar la duración de la formación asociada que se establece para cada uno de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de los títulos en la norma que desarrolla el currículo correspondiente o la duración de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad que se determina en los correspondientes reales decretos por los que se establecen los mismos¿.

      De esta manera, aunque el convenio colectivo prevea una duración mínima del contrato para la formación y el aprendizaje de seis meses de duración, si el sujeto está matriculado en un módulo de formación profesional de, por ejemplo, 9 meses de duración, el contrato tendrá que tener necesariamente, como mínimo, la misma duración, pues es la mínima necesaria para permitir la superación del citado programa formativo.

      2.- Si el alumno no consigue el título ¿se puede ampliar el contrato hasta que apruebe con el máximo de 3 años?

      Efectivamente, si el sujeto no ha superado el curso por falta de asistencia o suspenso, o bien, únicamente ha superado uno de los cursos o módulos -si son varios los necesarios para la obtención del título de FP o del certificado de profesionalidad-, el contrato podrá prorrogarse hasta alcanzar su duración máxima de 3 años.

      En el ejemplo anterior, si el sujeto sólo ha cursado uno de los módulos que componen determinado tipo de formación profesional o certificado de profesionalidad, y para obtener el título necesita la superación, por ejemplo de 4 módulos completos, de 9 meses de duración cada uno, el contrato para la formación y el aprendizaje podrá celebrarse con una duración coincidente al primero de los módulos, y una vez finalizado éste, si las partes lo desean, prorrogar el contrato de trabajo hasta alcanzar los 3 años que como máximo puede durar esta modalidad contractual.

      Transcurrido ese periodo, dicho trabajador, sólo podrá ser contratado de nuevo bajo esta modalidad de contrato para la formación y el aprendizaje, para la misma o distinta empresa, si la formación inherente al nuevo contrato tiene por objeto la obtención de distinta cualificación profesional (letra k. del art. 11.2 ET).

      3.- Si el alumno consigue antes el título ¿quedaría finalizado el contrato de formación aunque sea en una fecha anterior al previamente previsto?

      Eso es. Al tratarse de un contrato con finalidad formativa, la compatibilidad entre la formación y el trabajo efectivo se convierte en un rasgo esencial e imprescindible de su régimen jurídico.

      Esta característica se desprende tanto del art. 11.2 ET como del art. 16.1 del RD 1529/2012, ya que ambos proclaman que este tipo de contrato ¿tiene como objetivo la cualificación profesional de las personas trabajadoras en un régimen de alternancia con la actividad laboral retribuida en una empresa¿. En similares términos, el art. 19.2 del RD 1529/2012 dispone tajantemente que ¿El periodo de formación se desarrollará durante la vigencia del contrato para formación y el aprendizaje¿.

      Si se obtiene el título académico, este hecho implica reconocer que el objetivo formativo que daba su razón de ser a esta modalidad contractual ya se ha alcanzado, y por ello, se produciría la finalización de la relación laboral por agotamiento de su objeto.

      Ahora bien, esta consecuencia derivada de la propia naturaleza formativa del citado contrato no debe confundirse con otra peculiaridad de esta modalidad contractual:

      Es que el art. 17.1 in fine del RD 1529/2012 dispone que las actividades formativas inherentes al contrato para la formación y el aprendizaje ¿podrán concentrarse, en los términos que acuerden de forma expresa las partes contratantes, en determinados periodos de tiempo respecto a la actividad laboral durante la vigencia del contrato¿.

      Por ejemplo, si se ha concertado un contrato para la formación y el aprendizaje de 12 meses de duración (coincidente además con la duración de un concreto programa de Formación Profesional), el tiempo de la jornada de trabajo que se dedica a la formación podrá acumularse en periodos diarios, semanales, mensuales o incluso anuales dentro de la vigencia del contrato.

      Así, aunque se distribuya de forma acumulativa el tiempo de trabajo efectivo y el tiempo dedicado a la formación, durante la vigencia de la relación laboral, el sujeto seguirá cursando el programa formativo que dio origen al contrato. Habrá disfrutado de forma acumulada el tiempo de formación que obligatoriamente le ha de conceder la empresa, pero no habrá obtenido todavía el título profesional ni terminado el programa formativo en el que se encontrara matriculado, puesto que el curso en cuestión todavía no habrá finalizado.

  2. Avatar
    Usuario registrado 12 de diciembre de 2013

    1º - Si una empresa no tiene empleados, solo el administrador, puede contratar aprendices sin tener un tutor.
    2º - Hay posibilidad de hacer la formación presencial en cualquier centro o tienen que ser homologados.
    3º - Puedo emplear a un estudiante de FP con un contrato de aprendizaje ?????, valdría con lo que está estudiando o tendría que acogerme a una de las empresas de formación ???

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      1º - Si una empresa no tiene empleados, solo el administrador, puede contratar aprendices sin tener un tutor.

      Sí, puede tener contratados trabajadores bajo la modalidad de contratos para la formación y el aprendizaje siempre que el propio administrador, posea la cualificación profesional suficiente para actuar, él mismo, como tutor de los trabajadores en la empresa.

      Es el art. 20.1 del RD 1529/2012 el que responde a esta pregunta, indicando que ¿La persona titular de la empresa deberá tutelar el desarrollo de la actividad laboral, ya sea asumiendo personalmente dicha función, cuando desarrolle su actividad profesional en la empresa, ya sea designando, entre su plantilla, a una persona que ejerza la tutoría; siempre que, en ambos casos, la misma posea la cualificación o experiencia profesional adecuada (¿)¿.

      La norma utiliza la expresión ¿persona titular de la empresa¿. Si la titularidad de una empresa no la tiene una persona física sino una persona jurídica, debe entenderse también, por analogía, que sus administradores podrán, de la misma manera, ejercer por sí mismos estas tareas de tutorización de trabajadores contratados para la formación.

      2º - Hay posibilidad de hacer la formación presencial en cualquier centro o tienen que ser homologados.

      Tanto si la formación teórica se desarrolla en un centro formativo como en la propia empresa (posibilidad que se permite desde la reforma de 2012), el ente que la imparta debe cumplir ciertas exigencias:

      - El propio art. 18 del RD 1529/2012, en sus apartados 1 y 2 indica que la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje podrá impartirse en un centro del sistema educativo oficial o bien en un centro acreditado para impartir este tipo de formación.

      En concreto, la Disposición adicional quinta de la LO 5/2002 de las Cualificaciones y de la Formación profesional indica que ¿la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje podrá ser impartida en:

      a) Los centros integrados públicos y privados concertados de formación profesional.
      b) Los centros públicos y privados concertados del sistema educativo que ofertan formación profesional.
      c) Los Centros de Referencia Nacional.
      d) Los centros públicos del Sistema Nacional de Empleo.
      e) Los centros privados acreditados del Sistema Nacional de Empleo que ofertan formación profesional para el empleo.

      - Tampoco cualquier empresa puede impartir en sus instalaciones, total o parcialmente, la formación teórica inherente a este tipo de contrato (posibilidad permitida desde la reforma de 2012), sino que previamente ha debido obtener una autorización administrativa que se convierte en un requisito imprescindible para poder realizar este tipo de funciones.

      En concreto, el art. 18.4 del RD 1529/2012 establece que ¿en todo caso, la empresa deberá estar autorizada para ofertar la formación de ciclos formativos y/o acreditada como centro para impartir la formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, para lo cual deberá reunir los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, así como las condiciones que puedan determinar las Administraciones educativas y laborales en el ámbito de sus competencias¿.

      3º ¿Puedo emplear a un estudiante de FP con un contrato de aprendizaje?¿valdría con lo que está estudiando o tendría que acogerme a una de las empresas de formación?

      Sí puede hacerlo. El art. 11.2 ET permite dar lugar a un contrato para la formación y el aprendizaje si el sujeto compatibiliza su actividad productiva con una ¿actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo¿, por lo que son precisamente los estudios de Formación Profesional los que con más frecuencia dan lugar a este tipo de contrataciones (aunque también podría realizarse esta tipo de contrato para facilitar al sujeto la obtención de la educación básica obligatoria si es que, cumplidos los 16 años, aún no la hubiese finalizado).

      Por otra parte, el art. 18 del RD 1529/2012, en sus apartados 1 y 2, se ocupa de insistir en que la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje podrá impartirse en un centro del sistema educativo oficial o bien en un centro acreditado para impartir este tipo de formación.

      De esta manera, si se trata de un estudiante que cursa sus estudios de Formación Profesional en un centro del sistema educativo o en una entidad privada acreditada no habrá impedimento alguno para concertar un contrato para la formación y el aprendizaje.

      Ahora bien, siempre se debe respetar la exigencia de que el trabajo efectivo que la empresa asigne al trabajador contratado para la formación y el aprendizaje esté ¿relacionado con el perfil profesional del título de formación profesional o del certificado de profesionalidad¿ que esté cursando el trabajador (art. 16.2 RD 1529/2012).

      Y precisamente para garantizar dicha adecuación, se prevé que ¿la actividad formativa del contrato para la formación y el aprendizaje será autorizada previamente a su inicio por el Servicio Público de Empleo competente¿, para lo cual ¿la empresa deberá presentar le correspondiente ¿acuerdo para la actividad formativa¿ (16.7 RD 1529/2012), que también se incluirá como anexo al contrato de trabajo. El contenido que ha de tener este acuerdo se detalla en el art. 21.1 del RD 1529/2012, y consiste principalmente en una identificación precisa de los sujetos contratantes, el tipo de actividad profesional que se va a realizar, el tiempo previsto de trabajo efectivo y el tiempo dedicado a la formación, así como una especificación minuciosa del tipo de formación profesional que el sujeto va a recibir, con el fin de garantizar la concordancia entre trabajo y formación que ofrece la razón de ser a esta modalidad contractual.

  3. Avatar
    Usuario registrado 3 de diciembre de 2013

    Me indican que hay que tener cuidado con que la Academia que dé el curso cumpla con los requisitos del SEPE (sobretodo en el número de alumnos por tutor)... sino, el contrato puede considerarse nulo y obligarte la Seguridad Social a pagar todas las costas sociales. ¿Es esto así? ¿cómo puedo yo asegurarme de que la Academia cumple con la legalidad? ¿tengo como cliente alguna responsabilidad?
    Gracias

    • Avatar

      El propio art. 18 del RD 1529/2012, en sus apartados 1 y 2 indica que la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje podrá impartirse en un centro del sistema educativo oficial o bien en un centro acreditado para impartir este tipo de formación.

      Para evitar problemas, y facilitar que las empresas conozcan cuáles son estos centros acreditados, el art. 18.3 RD 1529/2012 prevé que ¿los Servicios Públicos de Empleo incluirán en los registros contemplados en el artículo 9.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, los centros acreditados para poder impartir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje, o harán constar esta condición de acreditados en los centros ya incluidos en dicho registro¿. Y es que sólo tendrá acceso a este registro los centros que cumplan ¿los requisitos establecidos para su acreditación en la normativa reguladora de los certificados de profesionalidad¿.

      De esta manera, el primer paso es comprobar si la Academia en cuestión se encuentra incluida en el registro del SPE de centros acreditados para impartir la formación profesional inherente a este tipo de contrato.

      En cualquier caso, como garantía adicional, para evitar cualquier problema que se pueda plantar en relación con la adecuación de la actividad formativa y el tipo de contrato realizado, se establece que ¿la actividad formativa del contrato para la formación y el aprendizaje será autorizada previamente a su inicio por el Servicio Público de Empleo competente, para lo que la empresa deberá presentar el correspondiente ¿acuerdo para la actividad formativa¿ (16.7 RD 1529/2012). Por medio de esta autorización inicial se garantiza que la formación profesional prevista para el contrato suscrito, se ajuste a las exigencias legales.

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