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Posibilidades de compatibilizar pensión de jubilación con el trabajo

SESIONES del curso

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MÓDULO 1º

30 de septiembre de 2014, 10-15 minutos
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MÓDULO 2º

1 de octubre de 2014, 10-15 minutos
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MÓDULO 3º

2 de octubre de 2014, 10-15 minutos

En los últimos años se ha intentado favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, introduciendo nuevos supuestos en los que se permite compatibilizar la pensión de jubilación con el desarrollo de una actividad productiva. 

En el presente curso se analizan los supuestos de compatibilidad actualmente existentes, sus requisitos y sus límites, valorando la incidencia práctica de las últimas modificaciones al respecto.

MÓDULO 1º.- La modalidad clásica de compatibilidad: la jubilación parcial. 15-20 minutos

  • Modalidades
  • Requisitos de acceso
  • Últimas reformas
MÓDULO 2º.- La posibilidad de compatibilidad jubilación y trabajo introducida por la Ley 27/2011. 15-20 minutos.
  • Finalidad
  • Límites
  • Requisitos de acceso.
MÓDULO 3º.- El supuesto de compatibilidad previsto en el RD-Ley 5/2013, de 15 de marzo. 15-20 minutos.
  • Finalidad
  • Requisitos
  • Características

Duración aproximada: 45-55 minutos

Vía Internet con flexibilidad total de horario (24/365) 

Ponentes: Profesores del Departamento de Derecho Tributario de la Universidad de Murcia:
  • Dra. Dª. Alejandra Selma Penalva. Profesora de Derecho del Trabajo. Universidad de Murcia.
Contenido:
  • Vídeo de cada sesión o módulo.
  • Material para descargar: diapositivas proyectadas en los vídeos. Disponible tras la finalización del curso.
  • Diploma de asistencia: solicite su certificado de realización del curso.

Fecha de emisión:
  • Sesiones: 3 sesiones de 15-20 minutos cada una.
  • Horario:
    • 1ª sesión: disponible a partir del martes día 30 de septiembre a las 17:00 hs.
    • 2ª sesión: disponible a partir del miércoles día 1 de octubre a las 17:00 hs.
    • 3ª sesión: disponible a partir del jueves día 2 de octubre a las 17:00 hs.


AVISO: Revisa la fecha de publicación de este contenido para determinar su antigüedad y posible adecuación a la legislación vigente. Por esta razón, Mibufete no se hace responsable de las consecuencias que del uso de su contenido se pudieran derivar.
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7 Consultas

  1. Avatar
    Usuario registrado 2 de octubre de 2014

    El segundo supuesto: 100% de mi pensión compatible con un trabajo por cuenta propia, ¿Se aplica también a los socios de mercantiles encuadrados en el RETA?

    • Avatar

      Sí, a todo tipo de pensión contributiva (tanto ordinaria como anticipada) causada en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social (también el RETA). En cualquier caso, adviértase que como pensionista, este sujeto está obligado, antes de iniciar las actividades por cuenta propia, a comunicar tal circunstancia a la entidad gestora respectiva.

  2. Avatar
    Usuario registrado 2 de octubre de 2014

    1.- En el tercer supuesto, si ejerzo actividad económica como autónomo, ¿cuáles son los costes sociales? ¿8%?
    2.- Si te sujetas al segundo supuesto (actividad económica con ingresos inferiores al SMS), y te pasas del SMS, ¿es de forma automática el salto al tercer supuesto? Es decir, ¿reducción del 50% de la pensión?
    ¿desde cuándo se comenzaría a cotizar, si es que hay que hacerlo en ese 8%?

    Gracias

    • Avatar

      1.- En el tercer supuesto, si ejerzo actividad económica como autónomo, ¿cuáles son los costes sociales? ¿8%?

      No, son más elevados, pues el art. 4 del RD-Ley 5/2013 indica que: ¿Los empresarios y los trabajadores cotizarán a la Seguridad Social únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora del régimen del sistema de la Seguridad Social correspondiente, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8 por 100, no computable para las prestaciones, que en los regímenes de trabajadores¿.

      De esta forma, se deberá cotizar:

      1º) Por Incapacidad Temporal: todos los autónomos.

      Adviértase que desde la entrada en vigor de la Ley 20/2007 se elimina con carácter general la cobertura opcional de todos los trabajadores autónomos de las prestaciones de incapacidad temporal (Disposición adicional tercera).

      2º) Por contingencias profesionales: sólo si el autónomo tiene cubierta esta contingencia. Es importante tener en cuenta que esta protección por el momento es voluntaria para los trabajadores autónomos -salvo que se trate de trabajadores autónomos económicamente dependientes o aquéllos que prestan servicios en actividades consideradas como especialmente peligrosas, para los que la cobertura por contingencias profesionales será obligatoria (art. 26.3 de la Ley 20/2007) -.

      3º) Y además, la cotización especial de solidaridad del 8% de la base de cotización que al tratarse de trabajador autónomo, le corresponde en exclusiva (en cambio si se trata de trabajo por cuenta ajena, se reparte entre empresario y trabajador en 6% y 2% respectivamente).

      2.- Si te sujetas al segundo supuesto (actividad económica con ingresos inferiores al SMS), y te pasas del SMS, ¿es de forma automática el salto al tercer supuesto? Es decir, ¿reducción del 50% de la pensión? ¿desde cuándo se comenzaría a cotizar, si es que hay que hacerlo en ese 8%? Gracias


      No, no está previsto que se trate de un salto automático. De hecho, los requisitos de acceso al tercer supuesto son muy estrictos (entre otras cosas, el sujeto debe tener cumplida la edad legal de jubilación y un periodo de carencia que le asegura una carrera de cotización completa) presupuestos que no se exigen en el segundo supuesto.

      Es cierto que esta segunda forma de compatibilidad exige que las percepciones derivadas del trabajo por cuenta propia no superen el importe equivalente al SMI. Ahora bien, la propia Ley 27/2011, en contra de lo que sería deseable, no especifica expresamente en su articulado qué ocurrirá en los casos en los que se sobrepase el límite marcado. A falta de previsión expresa que indique otra cosa, parece que el sujeto que se exceda en los ingresos incurriría en la infracción tipificada en el art. 25 LISOS (pues se ha dado lugar a una forma de compatibilidad entre pensión y trabajo que excede los supuestos previstos en la ley).

      En cualquier caso, además de la imposición de una sanción, se procederá a suspender la pensión de jubilación del sujeto el sujeto y éste deberá cotizar al RETA por las totalidad de las percepciones obtenidas (pues, debido al exceso de sus ingresos, ya no se encuentra acogido dentro del concreto supuesto de compatibilidad previsto en la Ley 27/2011).


      El salto desde el segundo supuesto al tercero no es automático. Para saltar al tercer supuesto se debe hacer solicitud expresa a la Seguridad Social, pidiendo el cambio de situación. Y es que, como pensionista, todo sujeto está obligado, antes de iniciar las actividades, a comunicar tal circunstancia a la entidad gestora respectiva. Por ese motivo, si estima que sus ingresos van a superar el SMI, debe hacer la solicitud de cambio a esta tercera posibilidad de compatibilizar pensión de jubilación y trabajo antes de sobrepasar los límites del segundo supuesto.

      Así, el paso a la situación de compatibilidad prevista en el RD-Ley 5/2013 se admitirá después de comprobar que el sujeto en cuestión reúne los estrictos requisitos en materia de edad y periodo de carencia que se exige para ellos (requisitos mucho más estrictos que los previstos el segundo supuesto de compatibilidad ¿el previsto en la Ley 27/2011). Será entonces, después de formalizado el cambio a este tercer supuesto de compatibilidad, cuando el sujeto pasará también a estar obligado cotizar.

  3. Avatar
    Usuario registrado 2 de octubre de 2014

    1.- ¿que consecuencias economicas tiene para la empresa y para el trabajador jubilado (reincorporado) el no cumplir la empresa los requisitos de mantenimiento de empleo? (en el tercer supuesto).
    2.- ¿El ERE estaria considerado dentro de las bajas permitidas? (tercer supuesto).

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      1.- ¿que consecuencias económicas tiene para la empresa y para el trabajador jubilado (reincorporado) el no cumplir la empresa los requisitos de mantenimiento de empleo? (en el tercer supuesto).

      Son tasadas las situaciones en las que se admite compatibilidad de pensión de jubilación y trabajo y cada uno de ellas, debe ajustarse estrictamente a los requisitos exigidos en la ley para permitir estas formas de compatibilidad. Si no se respeta uno de los presupuestos exigidos, en este caso en el RD-Leg. 5/2013, a falta de otra previsión al respecto en la norma, parece que se habrá cometido por la empresa una infracción laboral. Recuérdese que ¿efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida¿ queda tipificado como ¿infracción grave¿ en materia de Seguridad Social en el art. 25.1 LISOS, y tendrá consecuencias tan importantes como la retirada de la pensión y la imposición de una sanción.


      2.- ¿El ERE estaría considerado dentro de las bajas permitidas? (tercer supuesto).

      La Disposición adicional primera del RD-Ley 5/2013 especifica que, una vez iniciada la compatibilidad entre pensión y trabajo, la empresa deberá mantener, durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista de jubilación, el nivel de empleo existente en la misma antes su inicio. A este respecto se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores de alta en la empresa en el periodo de los 90 días anteriores a la compatibilidad, calculado como el cociente que resulte de dividir entre 90 la suma de los trabajadores que estuvieran en alta en la empresa en los 90 días inmediatamente anteriores a su inicio.

      Con el fin de evitar las dudas interpretativas que puedan surgir al respecto, la propia Disposición adicional primera del RD-Ley 5/2013, especifica que, entre otras, ¿no se considerarán incumplidas la obligaciones de mantenimiento del empleo anteriores cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente (¿)¿.

      Se aprecia así que esta exigencia, en realidad no es tan estricta como a primera vista parece.

      De esta forma, como dentro de la referencia al ¿despido por causas objetivas¿, se incluyen las previstas en los arts. 51 y 52 ET, debe admitirse que también cabe extinguir contratos de trabajo por esta causa, sin que se considere incumplida la obligación de mantenimiento del empleo, so sí, siempre que tal extinción sea reconocida o declarada como procedente.

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    Usuario registrado 1 de octubre de 2014

    ¿Cuando dices actividad profesional, quieres decir actividad economica, entendiendo como tal, la empresarial y la profesional?

    • Avatar

      Por actividad profesional me refiero a todo tipo de actividad que realice un sujeto con finalidad productiva, a efectos de considerarse población activa. Esto es, bien como trabajador por cuenta ajena (relación laboral), bien como trabajador por cuenta propia (autónomo) o como empresario, incluso si se actúa en el mercado a través de una persona jurídica, siempre que la participación en la sociedad que el sujeto pretenda compatibilizar con la pensión de jubilación implique la obligación de cursar alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (administradores ejecutivos, altos cargos o socios mayoritarios con participación en los órganos de dirección de la empresa básicamente).

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    Usuario registrado 1 de octubre de 2014

    ¿Cuando hablamos de cifra de ingresos, realmente a que nos referimos, a la cifra de venta o al beneficio de la actividad?

    • Avatar

      En realidad ninguno de los dos conceptos exactamente. Los ingresos que se tienen en cuenta son aquellos que se deban incluir en la Base Imponible a efectos del IRPF como rendimientos del trabajo o rendimientos de actividades económicas.

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    Usuario registrado 30 de septiembre de 2014

    Un jubilado parcialmente puede compatibilizar la misma con un contrato a tiempo parcial. ¿Por cuantas horas o en que porcentaje, se puede hacer el contrato a tiempo parcial?, Muchas gracias.

    • Avatar

      Mientras que la redacción original del art. 12.6 ET permitía que, en virtud de la jubilación parcial, un trabajador acordase con su empresa ¿una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo de un 25% y un máximo del 85% de aquéllos¿, desde el 1 de enero de 2008 (fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007), la horquilla de posibilidades de reducción se restringe de forma notable. Así, son los arts. 12.6 ET y 166.1 LGSS los que contemplan que para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, ¿deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25% y un máximo del 50%¿. Sólo de forma excepcional, se contempla que ¿la reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 75%, cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida¿.

      Resulta fundamental tener en cuenta que los citados preceptos, incluyen un importante límite, y precisan que estos porcentajes de jornada ¿se deben entender referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable¿, precisión que parece prácticamente impedir el acceso a la jubilación parcial por parte de los trabajadores a tiempo parcial .

      Y es que con los requisitos expuestos, se está imposibilitando a la mayor parte de los trabajadores a tiempo parcial acceder a la jubilación parcial, pues sólo podrán pasar a esta situación, si su jornada de trabajo era superior al 50% de la jornada que realizaba en esa empresa un trabajador a tiempo completo y, con motivo de su jubilación parcial, reducen su tiempo de trabajo hasta ese porcentaje (pues este es el límite que se marca en la ley como la jornada mínima de trabajo que puede realizar un trabajador, después de aplicar la reducción de jornada que implica toda jubilación parcial).

      Eso sí, no se puede olvidar que, de forma excepcional, también se permite que la jornada de trabajo se reduzca en un 75% respecto a la jornada de trabajo que realiza un trabajador a tiempo completo comparable si es que la empresa opta por concertar un contrato de relevo a jornada completa y por tiempo indefinido para suplir los periodos de ausencia del trabajador que se jubila parcialmente (art.12.6 ET).

  7. Avatar
    Usuario registrado 3 de septiembre de 2014

    Una sociedad de responsabilidad limitada con un único socio y a la vez administrador único, puede este jubilarse y seguir siendo administrador, a efectos formales y de firma, realizando el trabajo cotidiano los trabajadores contratados, y por supuesto seguir funcionando la sociedad normalmente.

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      Sí, puede compatibilizar pensión y trabajo. A estos efectos tiene dos opciones:

      - Como administrador único (entiendo por tanto que administrador ejecutivo), estará dado de alta en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos. De esta forma, es la Ley 27/2011 la que permite a los trabajadores que accedan a pensión contributiva de jubilación, compatibilizar el percibo íntegro de esta pensión con una actividad por cuenta propia (como sería la que realizaba como administrador de la sociedad) siempre y cuando ésta no le reporte ingresos superiores al SMI anual.

      - Al mismo tiempo, si estima que éstos ingresos van a ser superiores, si es que ya ha alcanzado la edad legal de jubilación y tiene una carrera de cotización completa, puede elegir, en aplicación de lo dispuesto en el RD-ley 3/2013, percibir sólo el 50% de la pensión de jubilación que le corresponda, y compatibilizarlo con cualquier tipo de actividad productiva, por elevados que sean los ingresos que obtenga de ella.

      En las dos situaciones expuestas es irrelevante que el sujeto realice la misma actividad que viniera realizando antes de su jubilación, u otra diferente que decida comenzar después de jubilarse.

      - En cambio, si está dado de alta en el RETA, no puede acceder a la jubilación parcial (arts. 12.6 y 166.1 LGSS), pues por el momento no está prevista esta posibilidad para trabajadores autónomos.

      - Al mismo tiempo, se admite la plena compatibilidad de la pensión de jubilación con la gestión del propio patrimonio personal, sin límite alguno. Ahora bien, para poder acogerse a esta posibilidad, debería mantener únicamente su condición de socio, dejando el cargo de administrador que es el que le obliga a cursar alta en el RETA.

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