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Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente

Son varios los requisitos exigidos para que se admita la figura del TRADE, la cual se analiza a continuación.

Pese a ser una figura que se introdujo por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico hace cinco años, por su importancia práctica y su frecuencia social, no pierde actualidad. Y es que habida cuenta de la situación de crisis económica que actualmente atraviesa nuestro país, cada vez más son más las empresas que, con el fin de evitar los costes sociales, optan por contratar la ejecución de determinada actividad o servicio a través un autónomo dependiente en lugar de recurrir a un trabajador de su plantilla.

La noción de “trabajador autónomo dependiente” se plasma en el art. 11.1 de la Ley 20/2007 y se configura a partir de la yuxtaposición de diversas características que, a pesar de que de la literalidad del citado precepto parecen ser más, pueden simplificarse y reconducirse a la apreciación de tres elementos constitutivos esenciales. Aunque hayan transcurrido prácticamente seis años desde la entrada en vigor de la Ley 20/2007, todavía resulta necesario clarificar su verdadero contenido.

De la misma forma en que el art. 1.1 ET exige la concurrencia simultánea de cinco requisitos (trabajo por cuenta propia, retribuido, voluntario, personal y dependiente) para poder reconocer una prestación laboral de servicios, el art. 11.1 del Estatuto del Trabajo Autónomo exige ahora, aunque bajo una fórmula de redacción bastante más compleja, la concurrencia simultánea de tres elementos constitutivos (dos de ellos formulados de manera positiva y uno de ellos, de manera negativa) para admitir que se ha generado un supuesto de trabajo autónomo económicamente dependiente. Estos requisitos son: trabajo personal, dependencia económica y ausencia de subordinación jurídica. Además de estos presupuestos, que se pueden calificar como requisitos configuradores esenciales de la figura del TRADE, conviene prestar especial atención a la exigencia de forma escrita del contrato que, pese a tratarse de una obligación legal, no alcanza por su intensidad el nivel de presupuesto “esencial” y “constitutivo” de la dependencia económica.

A través de esta definición se intenta identificar a un subconjunto dentro de los “trabajadores autónomos” a los que se dedica con carácter general el resto del articulado de la Ley. Y es que si todo trabajador autónomo (entendido como sujeto que realiza una actividad productiva por cuenta propia sin estar revestido de personalidad jurídica independiente -cuente o no con sus propios trabajadores a su servicio-) estará comprendido dentro del ámbito subjetivo del Estatuto del Trabajo Autónomo (art. 1.1), sólo algunos de ellos podrán calificarse también de “trabajadores autónomos económicamente dependientes” (art. 11.1).

Así, la literalidad de la ley exige que se realice “una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa y predominantemente para una persona física o jurídica denominado cliente, del que dependen económicamente (…)”. Redacción en la que pueden encontrarse tres requisitos esenciales que identifican realmente al trabajo autónomo dependiente. Son los siguientes: 

  1. Trabajo personal
  2. Dependencia económica
  3. Ausencia de dependencia jurídica

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