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Requisitos en la responsabilidad solidaria

Se analiza la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha de 6 de febrero de 2012, en la que se alega la inexistencia del presupuesto de hecho de la responsabilidad, ya que no existe colaboración en la ocultación maliciosa de los bienes y derechos del obligado al pago y que el razonamiento llevado a cabo en el Acuerdo no se ajusta a la realidad de los hechos.

La Sentencia corresponde al recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución del TEAC, de 14 de abril de 2010 y sobre ella versa nuestro

COMENTARIO

La resolución del TEAC se basó en el Acuerdo de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, que declara a la entidad recurrente como responsable solidaria por las deudas tributarias de uno de sus directivos, por las que se había concedido aplazamiento, afianzado con las correspondientes garantías, que después fueron ejecutadas por incumplimiento de aquel, a excepción de unas acciones (82.470) de una entidad perteneciente al obligado principal y a su familia en un 98%, que tenían un escasísimo valor en el momento de la ejecución, por carecer de cotización oficial y porque su valor nominal estaba lejos de garantizar la deuda, además de que el inmovilizado material de la empresa era mínimo, radicando precisamente en dichas acciones el origen del litigio.

Contra el citado Acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR y desestimada esta, se recurre de nuevo ante el TEAC, que asimismo desestima la reclamación que ahora es objeto de sentencia por la AN tras la interposición de un recurso de alzada.

Dos son las cuestiones que se plantean en la presente Sentencia:

En primer lugar, la recurrente alega que no tiene conocimiento de la deuda tributaria ni de las actuaciones de recaudación, derivando de ello la prescripción del derecho a exigir la deuda  tributaria y la ausencia de responsabilidad.

En segundo término, la actora alega inexistencia del presupuesto de hecho de la responsabilidad, ya que no existe colaboración en la ocultación maliciosa de los bienes y derechos del obligado al pago y que el razonamiento llevado a cabo en el Acuerdo no se ajusta a la realidad de los hechos. 

Respecto a la prescripción, la SAN cita la doctrina jurisprudencial del TS, según la cual hay que distinguir dos periodos: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo transcurrido hasta la notificación de la derivación de la responsabilidad, y el que se abre con ese acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable.

De las normas al respecto contenidas en la LGT se deriva claramente que la responsabilidad solidaria requiere que concurran dos circunstancias: la existencia de una deuda tributaria pendiente de pago, y la realización o colaboración en una conducta consistente en la ocultación de bienes o derechos del deudor, realizada con la intención de sustraer esos bienes o derechos al procedimiento ejecutivo de cobro, impidiendo su embargo. 

Por tanto, el cómputo del plazo de prescripción para exigir el pago del responsable solidario tiene como “dies a quo” el momento en que la acción pueda dirigirse contra él, que es cuando concurre el presupuesto determinante de su responsabilidad.

En el caso enjuiciado por la SAN, el presupuesto de que parte la Administración para la derivación de responsabilidad solidaria hacia la entidad demandante es la transmisión de bienes y derechos de la deudora principal hasta constituir la sociedad hoy demandante, sociedad familiar continuadora de la actividad mercantil y comercial del deudor principal, lo que se produjo entre 1995, fecha en que se constituye la sociedad actora, y 1997, fecha en que la entidad recurrente deja de tener actividad alguna. 

Se trata de una continuidad familiar que supone la existencia de estas sucesivas sociedades que se van vaciando de actividad y transmitiéndosela a la siguiente con la única finalidad de que la Administración no localice bienes con los que hacer efectiva la deuda tributaria

Y el presupuesto de hecho habilitante no determina la prescripción como lo entiende la actora, sino que ese presupuesto de hecho es necesario para que en caso de imposibilidad de cobro de la deuda tributaria, se pueda iniciar el expediente contra aquel o aquellos que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba.

El expediente de derivación se inicia el 3 de febrero de 2003. Pero antes se sucedieron diversas actuaciones administrativas, puestas en conocimiento de la deudora principal, que vinieron a interrumpir el plazo de prescripción de la acción recaudatoria y en la propia demanda se expone que se produjeron embargos de bienes del deudor principal en 1999 y 2000. 

Siendo ello así, carece de fundamento el motivo de impugnación examinado, ya que según la normativa aplicable, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables.

Respecto a la segunda cuestión, continuando con la doctrina del Alto Tribunal, la acción impugnatoria del responsable debe quedar circunscrita al llamado "presupuesto habilitante", es decir, a sí fue o no causante o colaborador en la ocultación maliciosa de bienes y al alcance global de la responsabilidad.

En este sentido, la recurrente niega la existencia del presupuesto habilitante y discrepa de la interpretación que realiza la Administración de los hechos contenidos en el acuerdo de declaración de la responsabilidad, aduciendo, entre otros argumentos, que el principio de culpabilidad es uno de los elementos esenciales y necesarios para calificar una conducta como maliciosa o negligente y, por consiguiente, susceptible de sanción.

La Sentencia, sin embargo, aprecia esa conducta maliciosa y voluntaria, colaboradora de manera necesaria y relevante en la ocultación de bienes pertenecientes al deudor principal, obstaculizando con ello la posibilidad de que la Hacienda Pública vea cumplido su derecho de crédito, lo que se evidencia por la documentación que obra en el expediente administrativo.

El artículo 131.5 a) LGT de 1963, al mencionar la ocultación maliciosa, se refiere a la ocultación gratuita u onerosa de los bienes y derechos del deudor de manera que con esa actividad se sustraigan los bienes del destino al que se hallaban afectos, esto es, a responder de las deudas tributarias. 

Y en este caso, como consecuencia de esas transmisiones a las empresas que crea el deudor principal junto con su familia, se ha tenido la intención y se ha logrado hacer desaparecer los bienes del deudor con evidente perjuicio para el acreedor público. Por lo que  estamos ante un supuesto de ocultación maliciosa de bienes y derechos del deudor principal en el que ha cooperado de manera relevante la hoy recurrente.

Por tanto, los hechos relatados acreditan la concurrencia de los requisitos constitutivos de la responsabilidad solidaria de la demandante, en aplicación del artículo 131.5 a) de la Ley General Tributaria, ya mencionado.

Por lo demás, la Ley General Tributaria de 2003 se expresa en términos similares respecto a la responsabilidad. 

Y en cuanto a las alegaciones de la actora para impugnar el presupuesto de hecho en que la Administración fundamenta la responsabilidad en este caso, la Sentencia precisa que, en relación con los declarados responsables por las conductas tipificadas en el art. 42,2 de la LGT, la impugnación se reduce al denominado “presupuesto habilitante” y al “alcance global de la responsabilidad”, posibilidad que también se ofreció a la recurrente al notificarle la derivación de la responsabilidad, aun cuando fuera en aplicación de las normas entonces vigentes.

En definitiva, los hechos relatados en la Sentencia acreditan la concurrencia de los requisitos constitutivos de la responsabilidad solidaria de la demandante, en aplicación del artículo 131.5 a) de la Ley General Tributaria de 1963, ya mencionado y, como consecuencia de ello, se desestima el recurso y se ratifica la Resolución del TEAC.

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