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Dilaciones imputables al contribuyente en una inspección

En estricta, literal y automática aplicación del Reglamento de Gestión e Inspección, la Administración tributaria viene considerando dilaciones imputables al contribuyente las circunstancias previstas reglamentariamente, a los efectos de computar el plazo máximo del procedimiento de inspección. 

De tal forma que desde la fecha en la que se produce formalmente la causa de dilación imputable al contribuyente (incomparecencia, no aportación íntegra de la documentación requerida, solicitud de aplazamiento, etc.), hasta la fecha en que se produzca la siguiente actuación administrativa con conocimiento formal del inspeccionado, se computa por la Inspección como período de dilación imputable al contribuyente, que no cuenta a los efectos de determinar el plazo máximo de duración del procedimiento inspector.

En la práctica, esto lleva en algunas ocasiones a que inspecciones que han durado varios años, se consideren desarrolladas dentro del plazo legal máximo de 12 meses, según los términos del acta y  del acuerdo de liquidación final. 

Sin embargo nuestra jurisprudencia es contraria a la aplicación automática de las previsiones reglamentarias, y así el Tribunal Supremo declara: “La inspección no puede ampararse en el incumplimiento de los términos exactos de un requerimiento, para alegar la dilación imputable al interesado y alargar la inspección de manera indeterminada en el tiempo, ya que para ello la normativa tributaria pone a su disposición diferentes instrumentos jurídicos, como los contenidos en el Reglamento de Inspección, para la obtención de información”.

También los Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación de esta doctrina, se pronuncian en el mismo sentido. 

Por ejemplo, el de la Comunidad Valenciana declara: “Indudablemente, en principio la incomparecencia es imputable al contribuyente; y en principio también lo es la falta de aportación de una documentación que, se supone, debería tener en su poder. Lo que sucede es que debe determinarse si, existiendo en principio una dilación imputable al contribuyente, la Inspección puede suspender las actuaciones por un período que, aunque sea inferior a seis meses, resulte sin embargo excesivo, e imputar todo ese período como retraso debido a la falta de colaboración del sujeto pasivo”…”En este sentido, cuando la suspensión de las actuaciones, aun debida a una causa en principio imputable al contribuyente, exceda de lo razonable, en esa medida la dilación no deberá considerarse imputable al contribuyente, sino a la propia Administración. De lo contrario, quedaría al arbitrio de ésta la determinación de la concreta duración del procedimiento inspector cada vez que existiera una causa de paralización del mismo imputable al sujeto pasivo”.

En base a lo anterior, habrá que estudiar en cada caso las circunstancias concretas de incomparecencias, incumplimientos de requerimientos, solicitudes de aplazamiento, falta de aportación de la documentación requerida, y demás motivos considerados como dilaciones del procedimiento inspector imputables al contribuyente, así como también habrá que valorar la conducta o reacción jurídica de la Inspección ante tales circunstancias dilatorias; y todo ello con criterios de razonabilidad. Pues si la Inspección ante tales situaciones también permanece impasible o inactiva, sin hacer uso de las prerrogativas y facultades que la LGT le concede para impulsar el procedimiento dentro del plazo legalmente previsto, lo que en principio pueda ser una dilación del procedimiento imputable al contribuyente, se transforma en una interrupción injustificada del procedimiento por parte de la Administración tributaria.

En conclusión, de no aplicarse este criterio jurídico de razonabilidad y optarse por la aplicación automática y formalista de las previsiones reglamentarias sobre dilaciones imputables al contribuyente, se estaría dejando vacía de contenido la previsión legal de la LGT respecto al plazo máximo de duración del procedimiento inspector, pues en la práctica quedaría a la mera voluntad de la Inspección alargar dicho plazo, y por tanto, la aplicación de los efectos favorables para el inspeccionado que su incumplimiento por la Inspección supone.

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2 Comentarios

  1. Avatar
    Usuario registrado 25 de enero de 2012

    Sí, y que los tribunales están dictando numerosa jurisprudencia interpretando que el plazo de inspección tributaria sólo puede ser ampliado de forma excepcional cuando existe una causa justificada y formalmente razonada.
    La noticia a la que haces referencia es del 16 de enero.
    Un saludo

  2. Avatar
    Usuario registrado 25 de enero de 2012

    En relación a este tema he leido en europapress.com que los tribunales españoles están limitando en sus sentencias la práctica de los inspectores de hacienda de alargar el plazo de duración de las inspecciones alegando presuntos retrasos del contribuyente en la aportación de documentación.

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