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¿Cómo se computa el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar una deuda?

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 17 de abril de 2024

El recurso de casación resuelto por el TS en esta sentencia tiene como principal objeto determinar si, al plazo de cuatro años de prescripción de la potestad de la Administración de determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, le es de aplicación la previsión contenida en el artículo 30.5 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que determina que cuando el último día del plazo sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

La controversia jurídica se suscita en torno a cómo debe computarse el plazo de prescripción de cuatro años, que el artículo 66 LGT establece con relación al derecho a liquidar la deuda tributaria. 

En particular, el auto de Admisión plantea si es de aplicación la previsión contenida en el artículo 30.5 de la LPAC, en cuya virtud, cuando el último día del plazo sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Por tanto, el debate no atañe al inicio del plazo de la prescripción ni a su interrupción, a cuyo efecto, los artículos 67 LGT y 68 LGT contienen reglas precisas para su determinación, sino que se suscita desde la perspectiva del dies ad quem porque, teniendo en consideración el tiempo transcurrido en el caso objeto de la sentencia entre 3 de marzo de 2014 -fecha en que se formularon las alegaciones ante el TEAC-, y 5 de marzo de 2018 -día en que le fue notificada a la entidad reclamante la resolución del TEAC-, la Audiencia Nacional apreció la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, al constatar el transcurso de cuatro años y dos días, más allá, por tanto, del plazo del art. 66 de la LGT.

La Administración del Estado mantiene que el plazo de prescripción de su derecho a liquidar no podía concluir en un día inhábil, aludiendo al apartado 5 del artículo 30 LPAC, en cuya virtud, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, previsión que, en su opinión, opera tanto con relación a los plazos expresados en días como respecto del fijado en meses o años.

Sin embargo el TS considera que la regla establecida de forma explícita en el art. 30.4  LPAC es reflejo de una evolución legislativa y la correspondiente doctrina jurisprudencial que, interpretando el cómputo de plazos sobre la base del art. 5.1 del Código Civil, ha venido sosteniendo reiteradamente que en los plazos expresados por meses o por años, el cómputo se inicia en el día siguiente a la notificación o publicación, que no se incluyen en el cómputo, y el día final del plazo coincide con el mismo ordinal del de la notificación o publicación del acto, en el mes en que finalizara el cómputo, o con el último día del mes si en el mismo no hubiera día equivalente al inicial del cómputo.

La Ley General Tributaria reconoce explícitamente una serie de derechos a la Administración, entre otros, el "derecho a liquidar", el "de exigir" el pago de las deudas tributarias, el "de comprobar e investigar" o, el "derecho para exigir el pago de las sanciones tributarias “, derechos que somete a prescripción.

La prescripción -en su modalidad extintiva- de acciones o de derechos presenta una dimensión sustantiva, que no puede confundirse con la dimensión procedimental que el artículo 30 LPAC, puede proyectar eventualmente sobre otros plazos, como, por ejemplo, los de interposición de recursos administrativos. 

En el escenario de la prescripción de un derecho, como el que nuestro ordenamiento jurídico tributario reconoce a la Administración para liquidar la deuda tributaria, no resulta posible defender la ampliación o extensión de dicho lapso temporal sobre la base del carácter hábil o inhábil del último día del plazo.

En este contexto, un plazo de prescripción de un derecho, fijado por años, se computa de fecha a fecha, conforme al art. 5 del Código Civil, a estos efectos de aplicación supletoria, a tenor de su artículo 4.3 y del art 7.2 LGT, con independencia de que el último día del plazo sea hábil o inhábil.

A la vista de todo lo anterior la sentencia fija como doctrina que el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la LGT, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil.

María del Mar de la Peña Amorós. Profesora de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Murcia, en colaboración con Mibufete.com

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