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Aspectos a considerar en el IS para el cierre fiscal del ejercicio

SESIONES del curso

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1ª sesión

19 de diciembre de 2018, 20 minutos
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2ª sesión

20 de diciembre de 2018, 20 minutos

Como consecuencia del cierre del ejercicio se debe revisar nuestra fiscalidad para poder optimizar en la medida de lo posible el impuesto sobre sociedades.

Por ello, desde Mibufete.com se realiza un curso en el que se analizarán un conjunto de medidas  que se pueden adoptar para que la factura fiscal en el momento de presentar la declaración resulte más beneficiosa,  analizar los conceptos más relevantes con especial énfasis en los temas más interesantes y polémicos que deben tenerse en cuenta en el cierre del ejercicio e incorporar las novedades que entraron en vigor en 2018


ÍNDICE

  1. Entidad patrimonial y concepto de actividad económica
  2. Sociedades civiles como sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades
  3. Imputación temporal de gastos e ingresos
  4. Comprobación de los ajustes extrafiscales:
    1. Amortizaciones
    2. Pérdidas por deterioro
    3. Gastos no deducibles
    4. Gastos financieros
    5. Operaciones vinculadas
  5. Reserva de capitalización y de nivelación
  6. Exención para eliminar la doble imposición interna e internacional
  7. Compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores
  8. Empresas de reducida dimensión
  9. Tipos de gravamen
  10. Deducciones en la cuota
  11. Pagos fraccionados

Duración aproximada del curso: 30 minutos.

Vía Internet con flexibilidad total de horario (24/365) 

Ponentes:  Profesores del Departamento de Derecho Tributario de la Universidad de Murcia:

  • Elvira Consuelo Martínez Giménez.
  • Marta Marcos Cardona.
  • María del Mar de la Peña Amorós.

Contenido:

  • Vídeo de cada sesión o módulo.
  • Material para descargar: diapositivas proyectadas en los vídeos. Disponible tras la finalización del curso.
  • Diploma de asistencia: solicite su certificado de realización del curso.

Fecha de emisión: 2 sesiones de 15 minutos cada una.

  • 1ª Sesión: disponible a partir del miércoles 19 de diciembre a las 16:30 hs.
  • 2ª Sesión: disponible a partir del jueves 20 de diciembre a las 16:30 hs.



AVISO: Revisa la fecha de publicación de este contenido para determinar su antigüedad y posible adecuación a la legislación vigente. Por esta razón, Mibufete no se hace responsable de las consecuencias que del uso de su contenido se pudieran derivar.
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4 Consultas

  1. Avatar
    Usuario registrado 21 de diciembre de 2018

    I.S.: Presentación en plazo de la declaración y fuera de plazo la solicitud de aplazamiento.
    Volviendo al asunto del paso ejecutiva de la la deuda por no haber hecho la solicitud de aplazamiento en plazo, pero si antes de que la AEAT notifique la providencia de apremio, se entiende que, admitiendo que la deuda ha entrado en periodo ejecutivo, el Recargo procedente sería del ''5%'' (se ha pasado 1 día del plazo), ya que dicha solicitud se ha hecho antes de que notifiquen la providencia de apremio. La AEAT no ha resuelto todavía la solicitud de aplazamiento presentada el 26/7/2018, ni creo que lo haga, (todavía no han pasado 6 meses desde su presentación), sin embargo, meses después de la solicitud de aplazamiento, ha notificado la providencia de apremio con el Recargo del ''20%''. El quid de la cuestión estriba en saber qué tipo de recargo resulta procedente ( 5% ó 20%), cuando has solicitado aplazamiento antes de que la AEAT notifique la providencia de apremio.
    Perdone mi insistencia y gracias por su atención.

    • Avatar

      la AEAT interpreta que en supuestos de aplazamiento y fraccionamiento de pago siempre corresponde exigir el recargo del 20 %, ya que no se ha realizado el pago de la totalidad de la deuda. Hace una interpretación literal del art 28 de la LGT.
      Mira esta consulta:
      El consultante tiene una deuda tributaria en periodo ejecutivo antes de la notificación de la providencia de apremio o en los plazos del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, BOE de 18, en adelante LGT.

      ¿En caso de concesión de fraccionamiento la Administración tributaria debe aplicar, en su caso, los recargos del periodo ejecutivo del 5% (recargo ejecutivo) ó del 10% (recargo de apremio reducido) ó debe aplicar el recargo del 20% (recargo de apremio ordinario)?


      El artículo 65 de la LGT dispone que:

      ¿1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

      (¿).

      5. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.

      Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

      La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.¿.

      Por otro lado, el artículo 28 de la LGT establece que:

      ¿1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta Ley.

      Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.

      Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

      2. El recargo ejecutivo será del 5 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

      3. El recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta Ley para las deudas apremiadas

      4. El recargo de apremio ordinario será del 20 % y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.¿.

      Conforme a lo anterior, se puede afirmar que las deudas tributarias en periodo ejecutivo se pueden fraccionar, sin que la tramitación del correspondiente procedimiento de fraccionamiento impida el inicio y tramitación del procedimiento de apremio que, en su caso, se pueda instruir, sin perjuicio de la suspensión de las actuaciones de enajenación a las que se refiere el artículo 65.5 de la LGT.

      Por otro lado, también se puede afirmar que si la deuda tributaria no se ha satisfecho en los plazos a que se refiere el artículo 28 apartados 2 y 3 antes transcritos, no es posible la aplicación de los recargos del periodo ejecutivo del 5% y del 10 %. Asimismo, cabe señalar que el artículo 28.4 de la LGT determina que el recargo de apremio ordinario del 20 % será aplicable cuando no concurran las circunstancias que determinan la aplicación de los recargos del periodo ejecutivo y de apremio reducido.

      Hay jurisprudencia que sostiene que las solicitudes de fraccionamiento se asimilan al pago a efectos de liquidar los recargos ejecutivos, correspondiéndole en este caso un 5%.
      En mibufete pueden asesorarle con la presentación de las alegaciones o los recursos que procedan
      un saludo

  2. Avatar
    Usuario registrado 20 de diciembre de 2018

    pBuenas tardes,/p
    pstrongRESERVA DE CAPITALIZACION/strong/p
    pTenemos una empresa que los FP del ejercicio 2016 fueron de 112.592 €/p
    pEn el ejercicio 2017 los FP fueron de 184.125 €/p
    pY para este ejercicio 2018 los FP se estiman ascedenderán a 609.648 € por los resultados de este ejercicio./p
    pEn el ejercicio 2017 no se aplicó el beneficio, por tanto, span style=text-decoration: underline;la primera pregunta/span es si en este ejercicio 2018 se puede aplicar el beneficio que no practicó el ejercicio anterior./p
    pspan style=text-decoration: underline;La segunda pregunta/span, si lo entiendo bien, se puede aplicar en este ejercicio 2018 la reducción que proceda en función del incremento de los fondos propios con respecto al ejercicio anterior, ¿verdad?/p
    pY, por último, que ocurre si, en el ejercicio 2019 o hasta el ejercicio 2023, disminuyen los fondos propios que dieron origen a la reducción practicada en el ejercicio 2018? Cómo se actúa?/p
    pQuedo a la espera de sus respuestas./p
    pUn cordial saludo,/p
    pFelipe Cañete/p
    p /p
    p /p

    • Avatar

      hola, hay que calcular el patrimonio de la empresa a 31 de diciembre y, según el incremento que se haya producido, se podrá minorar la base imponible hasta el 10%, por lo que a efectos del ejercicio 2017 hay que mirar el incremento de fondos propios que debe proceder de resultados del ejercicio anterior no repartidos. Entonces se deberá constituir una reserva indisponible igual a la reducción aplicada y, durante los cinco años siguientes, mantener en el balance el aumento de fondos propios sobre el que haya calculado la reducción. Si en los próximos años la empresa no realiza ninguna operación que implique una disminución de sus fondos propios como reparto de dividendos, reducciones de capital, ), los fondos propios no disminuirán. Si incurre en pérdidas en algún ejercicio y eso disminuye sus fondos propios, tales las pérdidas no se tienen en cuenta a estso efectos. Pero si los fondos propios disminuyen por ejemplo, por repartir dividendos), hay que regularizar las cantidades indebidamente reducidas en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio del incumplimiento,
      un saludo

  3. Avatar
    Usuario registrado 20 de diciembre de 2018

    La cuestión a dilucidar sería en el caso de la venta de una nave, único patrimonio de una SL que lleva más de 10 años inactiva, a otra Sociedad, por un precio muy superior al que figura en la contabilidad de la SL. No tengo muy claro si, desde el punto de vista fiscal, sería más ventajoso que la sociedad venda y luego reparta, bien vía dividendos, el importe de la venta entre sus socios, tributando en sede de la sociedad por el I.S. y en sede de sus socios por dividendos, o bien, hacer dicho reparto una vez hecha la venta se haya procedido a la disolución y liquidación de la SL adjudicando su importe a dichos socios. Otra opción podría ser disolver y liquidar la sociedad adjudicando dicha nave a sus socios, para que luego estos procedan a dicha venta, teniendo en cuenta, ente dichas opciones, la diferencia de tipos impositivos a tributar entre el beneficio originado por la venta en sede de la sociedad y el tipo aplicable por la venta en sede de los socios. No caigo, ahora mismo, si existe otra opción, distinta a las precitadas, más ventajosa fiscalmente para la entidad que vende y sus socios por la venta de dicha nave. Agradecería muy mucho me diesen su parecer y opinión al respecto.

    • Avatar

      hola, a mi la opción que me gustaría más, si se puede, es vender la sociedad, así se evita repartir dividendos y la ganancia tributa directamente por los socios en el irpf y además te evitas el engorro de disolver la sociedad y liquidarla con los gastos que conlleva.
      un saludo

  4. Avatar
    Usuario registrado 19 de diciembre de 2018

    pBuenas tardes,/p
    pEn relación con la empresa patriominial:/p
    pPara que no sea considerada empresa patrimonial debe tener 1 empleado con contrato laboral a tiempo completo, pero si la empresa tiene el 100% de su activo en propiedades inmobiliarias, ¿puede suplir la tenencia del empleado por un contrato de servicio de gestión con una asesoria?/p
    pEspero su respuesto./p
    pFelipe Cañete Martinez/p
    p /p

    • Avatar

      Buenas tardes, de las consultas de la DGT se desprende que, en el ámbito del Impuesto sobre sociedades, en aquello casos en los que por el «volumen e importancia de los ingresos», patrimonio inmobiliario relevante o el «elevado número de arrendatarios» sí se justificaría el que la gestión de los inmuebles se subcontratase a terceros profesionalmente especializados en ella. Si no es el caso, es muy posible que no se entienda que ejerce una actividad económica.
      gracias y un saludo

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